REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001569
ASUNTO : BP01-S-2011-001569
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
LA JUEZA DE JUICIO (T): ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA: ABG. ESPERANZA TORRES
EL FISCAL 16º: ABG. TOMAS ARMAS
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABG. JULIO CESAR PINTO
LOS ACUSADOS: JOSE RODRIGUEZ SERRANO
JOSUE ROSAL AGUILERA
LA VICTIMA: E.P.A.M (Identidad Omitida)
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA
PSICOLOGICA Y AMENAZA
ACUSADOS:
JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.657, de estado civil: soltero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19/11/1975, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Barbero, hijo de los ciudadanos José Antonio Rodríguez (V) y de Ana Del Valle Serrano De Rodríguez (V), domiciliado en Barrio el Esfuerzo, Tronconal III, calle Las Flores, casa S/Nº, color azul claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.
JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.055.561, de estado civil: soltero, nacido en fecha 19/09/1989, de 22 años de edad, de profesión y oficio: Pintor y estudiante, hijo de los ciudadanos Alexis José Rosales (V) y Sandra Isabel Aguilera (V), domicilio en Tronconal III, Barrio El Esfuerzo I, Calle El Lago, casa S/N, color rosada, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-981.68.11
Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fechas 20-12-2011, 10-01-2012, 12-01-2012 y 17-01-2012, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
I
PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta por separado de ese derecho y la misma manifestó a viva voz textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga totalmente a puerta cerrada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, así como lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservada , durante los días 20-12-2011 (inicio), 10-01-2011, (continuación) 12-01-2011, (Continuación) 13-12-2011(inspección) y 17-12-2011 (continuación y cierre), el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dr. TOMAS ARMAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente: “…En fecha 15 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 7 de la noche momentos en los cuales E.P.A.M (identidad omitida) de 16 años de edad, se dirigio en compañía de ANNY Y PAOLA, hacia el Barrio El Esfuerzo I, Calle las Flores de Barcelona, lugar donde reside JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, conocido como “Chipi” encontrándose en esa residencia entre otros JOSUE ROSAL AGUILERA, conocido como “Pelon” donde la hoy victima junto con un sujeto apodado “TITO ” aun por identificar accede a la casa del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, a beber agua, momentos después ingresa a dicha vivienda el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ junto con un sujeto apodado “Perucho” aun por identificar , ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la dirigieron hasta una de las habitaciones, constriñéndola a que se despojara de sus vestimenta, para que mantuviera relaciones sexuales con cada uno implicando penetración via vaginal, anal y oral, dicho contacto sexual no deseado se produjo tanto con los acusados como con otros cinco sujetos aun por identificar.”
El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 43, 39 y41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 20 de diciembre de 2011 se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservada en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO, y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo son la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa a los acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de hechos consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .
Se le concedió la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo, ratificando la presentada en fecha 15-05-2011, en contra de los acusados: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO Y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 43, 39 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, por lo tanto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente que al término del presente debate se dicte una sentencia condenatoria, por cuanto se probara en este juicio oral y reservado con la declaratoria de los testigos, de los funcionarios, expertos y de las pruebas técnicas científicas no sólo la ocurrencia del hecho objeto del proceso sino también la culpabilidad en el mismo y por ende la responsabilidad penal del acusado; y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Privado Penal del acusado, DR. JULIO CESAR PINTO , quien expone: “: en el día de hoy 20/12/2011 oportunidad fijada para hacer el Juicio Oral, esta defensa en representación de los acusados ciudadanos José Antonio Rodríguez Serrano y Josue Antonio Aguilera demostraremos a lo largo del proceso la inocencia en el delito de en el cual el Ministerio Publico basa su acusación, esta defensa rechaza en todas y cada una de las narrativas de la acusación es por cuanto mis defendidos no han realizado ningún hecho que los hagan responsables del hecho. Ratifico escrito de defensa presentado en fecha 15/06/2011, asimismo ratifico las pruebas ofertadas en la audiencia preliminar, teniendo como fundamento la comunidad de las pruebas, observa esta defensa que no existen suficientes pruebas para imputar la responsabilidad penal para mis defendidos, es por ello que haciendo énfasis en una serie de contradicción presentes en las actas del presente asunto los cuales arroja una duda razonable y siendo esta la oportunidad para el presente debate le permitirá a la defensa demostrar la inocencia de nuestros defendidos, es de observar que desde el inicio mis defendidos han mantenido su inocencia y así lo vamos a demostrar con la comunidad de la pruebas antes traídas a este juicio, si bien es cierto, que consta un informe medico forense practicado a la adolescente realizado por la Dra. Nelly Bustamante, Adscrita a la Medicatura de Puerto La Cruz, también es cierto que consta un informe medico forense realizado por el experto Ulises Fernández, adscrito a la medicatura forense de Barcelona, el cual riela en el folio 154, y fue practicado a escasos 4 días de haberse comito los supuestos hechos en fecha 19/05/2011, por lo que esta defensa solicita que sea citado a esta sala a ambos expertos ya que nos encontramos con dos informes médicos forenses, los cuales fueron realizados por expertos de la medicatura, observando que un informe es mas amplio que el otro, pero si bien es cierto fueron realizados por expertos de la medicatura forense y le llama la atención a la defensa del informe realizado en 19/05/2011, practicado a 4 días de los supuestos hechos el Dr. Ulises Fernández, haya arrojado que no existen lesiones, también es cierto que consta una prueba Bioquímica realizada a la vestimenta, hago la acotación ya que en la audiencia preliminar el Dr. Ulises Fernández se dijo para asistir al Juicio, ya que le realizaron el examen medico forense, ciudadana Jueza, la defensa solicita que las personas que hayan sido promovidas sean declaradas cada una de ellas, asimismo que sean evacuados todos los medios de prueba en esta sala, esta defensa demostrara en el transcurso del debate la inocencia de mis patrocinados por lo que solicito sea tomado en cuenta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solcito una sentencia absolutoria una vez demostrado en el debate la inocencia de mis patrocinados.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer a los acusados ACUSADOS: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.657, de estado civil: soltero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19/11/1975, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Barbero, hijo de los ciudadanos José Antonio Rodríguez (V) y de Ana Del Valle Serrano De Rodríguez (V), domiciliado en Barrio el Esfuerzo, Tronconal III, calle Las Flores, casa S/Nº, color azul claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: no posee y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.055.561, de estado civil: soltero, nacido en fecha 19/09/1989, de 22 años de edad, de profesión y oficio: Pintor y estudiante, hijo de los ciudadanos Alexis José Rosales (V) y Sandra Isabel Aguilera (V), domicilio en Tronconal III, Barrio El Esfuerzo I, Calle El Lago, casa S/N, color rosada, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-981.68.11, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración en este acto, manifestando desear declarar.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO manifestando el acusado que: “El hecho ocurrido el 15/05/2011 me encontraba con mi esposa y mi niño, el niño tenia fiebre y no teniamos las medicinas y lo llevamos a un centro de cubanos como a 200 metros de ahí, en eso llegaron Eddelis, Pelon, Anni y Paola en la cera de la parte de abajo y en eso yo iba saliendo con mi mujer y mi hijo y ahí le dieron unas gotas y fui para la suegra porque queda cerca y le dije si el niño se siente bien yo vengo y en eso yo me fui. Después regrese a mi casa y mi suegra me dijo que fuera a buscar a mi hijo y le dieron loratadina para la fiebre. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: con quien se encontraba el 15/05/2011? Respondió: con mi concubina. Otra: donde? Respondió: en mi casa. Otra: habia alguien mas? Respondió: mi hijo. Otra: a que hora llevo al niño al medico? Respondió: como a las 7 y media. Otra: conoce a Eddelis? Respondió: nunca tuve trato con ella, solo de vista. Otra: la vio ese dia? Respondió: si. Otra: a que hora? Respondió: como las 7 de la noche. Otra: con quien estaba ella? Respondió: con Paola, Anni, Pelón, Perucho y Cheche y su hermano Tito. Otra: como te conocen por el Sector? Respondió: Chipi. Otra: que hacían ellos? Respondió: sentados en la parte de abajo de la cera, estaban en una reunión cuando yo iba para el ambulatorio. Otra: José de acuerdo a la denuncia esta Representación Fiscal realizo una acusación por los delitos de violencia sexual, violencia psicológica y amenaza, también manifiesta la victima que le decían que no dijera nada porque corre peligro su vida y la de su familia y por eso se remitió a la victima para el Equipo Interdisciplinario para que la ayude, que tiene que decir con respecto a la acusación , porque lo señala a usted? Respondió: no se, nunca tuve trato con ella. Otra: cuantas veces ha visto a Eddlis? Respondió: 3 veces. Otra: donde la visto? Respondió: por la casa, en un matines, en la casa Cheche y una en la casa de Pelón. Otra: sabe si Eddelis tenia una relación con alguno de ellos? Respondió: no se, porque no me la pasaba con ella. Otra: después que llevas a tu hijo a que hora llegas a tu casa? Respondió: de nueve y media a diez de la noche. Otra: que distancia hay de tu casa al dispensario? Respondió: 150 a 200 metros. Otra: cuando llevo al niño al medico. Respondió: a las 7 y media. Otra: que tiempo se demoraron en atender al niño? Respondió: como media hora. Otra: tomando en cuenta que usted llevo al niño al medico, en media hora lo llevaron a su casa, que hizo en el lapso de las 8 a 10 y media de la noche? Respondió: la lleve a ella a casa de la mama y le dije si el niño se siente mejor me llamas y te voy a buscar y ella me llamo para que la fuera a buscar. Otra: quien lo llamo par buscar a tu esposa? Respondió: ella me llamo a mi casa. Otra: cual es el número? Respondió: no se, porque lo han cambiado, no recuerdo el numero. Otra: a que hora lo llamaron por teléfono? Respondió: esa hora no la recuerdo. Otra: a que hora regreso a casa de su suegra? Respondió: cuando me llamo, al rato, lo que si se es que a la casa llegue como a las nueve y media de la noche. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted indica que estaba llevando a su hijo al modulo? recuerda a que modulo fue? Respondió: modulo cubano. Otra: recuerda donde fue el modulo? Respondió: Barrio El Esfuerzo, no donde yo vivo, sino en otro barrio. Otra: puede indicar la hora al momento de llevar a su hijo al modulo? Respondió: siete o siete y media de la noche. Otra: recuerda que hora era cuando llego a su casa? Respondió: como a las 9 y media de la noche. Otra: al momento de salir de la casa con su niño, su concubina, llego a ver a la adolescente Eddelis? Respondió: si estaba reunido en la parte de abajo. Otra: en compañía de quien se encontraba la adolescente Eddelis? Respondió: con Paola y Anni, estaba Josue. Otra: a parte de ellos se encontraba acompañada de otra persona? Respondió: no. Otra: que distancia existe entre su casa y el sitio donde se encontraba Eddelis con las personas que usted menciono? Respondió: como 30 metros. Otra: ha tenido trato con Eddelis y Patricia? Respondió: No. Otra: que hace usted al momento de regresar del modulo con su concubina? Respondió: llegue a la casa y mi mama me pregunto por mi hijo y yo le dije que bien y subí para mi casa. Otra: recuerda si cuando llego a la casa ella estaba con otra persona? Respondió: con nadie. Otra: indique la edad de su hijo? Respondió: 1 año y 4 meses. Otra: indique que tiempo tiene conviviendo con su concubina? Respondió: 2 años y medio. Otra: ese día 15/05/2011, después que usted regresa del modulo vuelve a salir de la casa? Respondió: no. Otra: ve a Eddelis Patricia después de salir del modulo. Respondió: no. Otra: Paola, Anni y Josue se encontraba cerca al momento de regresar del Modulo Cubano? Respondió: no los vi. Otra: para el momento de ocurrir los hechos usted se encontraba separado de su concubina? Respondió: para ese momento vivíamos. Otra: indique si ese día aportaba armas de fuego? Respondió: no. Otra: usted ha portado armas de fuego? Respondió: cuando estaba en el cuartel. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: recuerda la fecha ene que ocurrieron los hechos? Respondió: el 15/05/2011. Otra: había ingerido bebidas alcohólicas? Respondió: no. Otra: dijo que su hijo tenia fiebre ese día y que lo llevo al medico? Respondió: si. Otra: lo atendió un medico cubano. Respondió: si. Otra: que remedios le mando. Respondió: gotas. Otra: quien le compro las medicinas? Respondió: yo. Otra: cuando le compro las medicinas? Respondió: al otro día. Otra: como se le bajo la fiebre? Respondió: porque el medico me dio unas gotas. Otra: por que esas personas se encontraban en la casa? Respondió: Porque tenía amistad con Josue, Paola. Otra: Eddelis ha ido para su casa? Respondió: Eddelis ha ido como dos veces. Otra: cuando usted la había visto? Respondió: en casa de Cheche y en casa de Josue. Otra: en la casa de Cheche. Respondió: había un Matines. Otra: posee vehiculo? Respondió: no. Otra: cuanta distancia hay entre la casa suya al medico? Respondió: de la casa de mi suegra una hora y de la casa de mi suegra a mi casa 10 minutos. Otra: a que hora llego a su casa a dormir? Respondió: a las 09:30 pm. Otra: a que hora estaba en el modulo? Respondió: como a las siete y media de la noche. Otra: su esposa tuvo conocimiento que estaban esas personas ahí? Respondió: no, porque estaban abajo. Otra: cuales son las escaleras rojas? Respondió: no se. Otra: tiene armamento en su casa? Respondió: no. Otra: a parte de usted su esposa y su hijo quienes habitaban su casa? Respondió: una niña de 7 años, pero en ese momento estaba con su mama. Otra: al día siguiente que hizo? Respondió: fue a comprar loratadina y luego me fui para mi casa. Otra: usted donde trabaja como barbero? Respondió: si, trabajo todo el día. Otra: los sábados y los domingos trabajaba también? Respondió: si. Otra: ese domingo trabajo? Respondió: si, como hasta las 5 de la tarde. Otra: usted conoce a la progenitora, madre de la victima? Respondió: no. Cesaron las peguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: recuerda la fecha de los hechos? Respondió: 15/10/2011. Otra: ingirió bebidas alcohólicas? Respondió: no. Cesaron las preguntas.
JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, manifestando el acusado que: “Conozco a Eddelis ya de hace tiempo, duramos un año y tres meses de novios, estudiamos en el colegio, yo la iba a buscar en una panadería en donde ella trabajaba, fui una vez para su casa, nos hicimos novios, ella me decía que su mama no la dejaba tener novio, yo la iba a buscar para su trabajo hasta que ellas se entero que yo tenia mi mujer y yo me entere que ella tenia su novio, y por donde yo vivo hacen matines. Después nos volvimos a tratar y ella me dice que quiere tener algo conmigo y le dije que a mi me habían dicho que ella tenia gonorrea y después duro como dos semanas sin subir para allá y después me dijo que le hiciera la segunda con mi hermana. Paola, Eddelis y Anni subieron para la casa y yo estaba en mi casa con mi esposa y nos fuimos para el hueco, donde se hacen matines y después fui a casa de Antonio con Anni y me quede un rato ahí, no me entere cuando se fueron. Mi hermano me dijo que Eddelis quería tenar algo con el. El lunes subió para la casa y dijeron que la violaron. El martes, escucho que mencionan a Cheche y esta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nos dicen que los acompañen y ella dice a el no, y fuimos a buscar a José y de ahí nos dicen que es por violación. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: desde cuando conoce a Eddelis? Respondió: desde hace un año y tres meses, después perdí contacto con ella, hasta que subió para allá. Otra: se veían en ese año y tres meses? Respondió: Yo la iba a ver al colegio y también para el trabajo de ella. Otra: donde trabajaba ella? Respondió: en una panadería, se llama La Millonaria. Otra: esa relación con Eddelis la presentaste en tu familia? Respondió: no, porque yo tenía a mi mujer, mis amistades la conocieron por fotos de mi teléfono. Otra: a que hora viste a Eddelis? Respondió: como a las 7 de la noche, yo estaba con mi esposa y mis tres niños, llego con Paola y Anni. Otra: como se llama su esposa? Respondió: Diomar Carolina González Martínez. Otra: con quien estaba Eddelis? Respondió: con Paola y Anni. Otra: quienes más estaban por ahí? Respondió: al frente de mi casa estaba yo y mis tres niños. Otra: donde estaba Eddelis? Respondió: al frente de nosotros, con mi esposa esperando que ella se descuidara para irnos al hueco. Otra: a José Rodríguez Chipilo viste ahí? Respondió: no. Otra: llego a ver a ver a la hermana y a la mama de Chipi? Respondió: estábamos a una cierta distancia de donde estaban ellos. Otra: a que hora se fue para el hueco? Respondió: a las siete y treinta. Otra: quienes estaba allí? Respondió: estaba Eddelis, Anni y Paola. Otra: donde vive José Rodríguez? Respondió: en el hueco, a una distancia más o menos de donde yo vivo, como a tres cuadras. Otra: que tiempo se echaron de tu casa al hueco? Respondió: no se decir, como íbamos echando broma. Otra: a que hora llegaron al hueco? Respondió: no se decir. Otra: hasta que hora estuvieron ahí? Respondió: de ahí me fui con Anni para otro sitio, como hasta las nueve de la noche. Otra: para donde te fuiste con Anni? Respondió: par un Rancho de Antonio. Otra: hasta que hora estuvo en el rancho de Antonio? Respondió: como hasta las nueve de la noche. Otra: con quien se fue Anni? Respondió: de vedad no se decirle, yo no la acompañe ni nada por el estilo. Otra: que paso con Paola? Respondió: ella se quedo con mi hermano, Perucho, Cheche, mi hermano Tito. Otra: como a que hora usted regreso a su casa? Respondió: no se porque cuando llegue me quede en la esquina con los muchachos, uno no esta pendiente de hora. Otra: esta representación fiscal formulo una acusación por delitos de violencia sexual, violencia psicológica y amenaza, usted sabe cual es motivo de la acusación? Respondió: no se porque nos acuso, lo único es que ella se molesto porque dije tenia gonorrea, no consumimos drogas, no tomamos, somos trabajadores, tenemos hijas y no quisiéramos que le hicieran algo así? Otra: en algún momento en el que era novio de novio con Eddelis, te vio Chipi con ella? Respondió: no, porque yo la iba a buscar al colegio o al trabajo y con Chipi era solo para cortarme el cabello. Otra: con Paola tuvo alguna relación? Respondió: no. Otra: Anni que tiempo la tiene conociéndola? Respondió: como tres meses, éramos novios. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: desde cuando conoce a Eddelis? Respondió: desde hace año y pico, no se fecha exacta, ella era novio del hijo de José Rodríguez. Otra: la Adolescente Eddelis y Anni frecuentaban ir para el barrio? Respondió: si, ellas subían todos los fines de semana, no tenían días fijos, pero siempre subían. Otra: que tiempo de novios duro con Paola? Respondió: yo nunca fue novio de ella. Otra: pude indicarme donde se encontraba el 15/05/2011? Respondió: en mi casa con mi esposa y mis tres hijos. Otra: quien lo fue a buscar a su casa? Respondió: Eddelis, Paola y Anni. Otra: indique para donde se dirigía usted después de eso? Respondió: para la calle del Hueco. Otra: indique si el ciudadano José Rodríguez tiene algún apodo? Respondió: le dicen Chipi. Otra: indique si tuvo alguna relación con Eddelis? Respondió: tuvimos una relación de 1 años y tres meses, pero antes de lo que ella dijo. Otra: por que terminaron? Respondió: ella se entero que yo tenia mujer e hijos y yo me entere que ella tenía novio. Otra: el ciudadano José Rodríguez vive arriba de la casa de su mama? Respondió: tiene entrada independiente y también puede entrar por la casa de mi mama, el vive como a veinte metros de la casa de mi mama, es mas o menos una subidita ahí, pero no es subiendo para el cerro ni nada. Otra: usted de encontraba conversando con Paola y Eddelis en la casa de Chipi? Respondió: si. Otra: por que Paola dice que Eddelis dijo que usted había violado de ella? Respondió: porque tenia gonorrea. Otra: con quien se encontraba José Rodríguez? Llevando al niño al medico. Otra: ese día 15/05/2011 portaba algún arma? Respondió: no, ni fumo. Otra: ha portado alguna vez arma de fuego, nosotros somos conocidos en el barrio así como dice el fiscal es porque echamos broma, salimos y hacemos matines. Otra: de que trabaja? Respondió: trabajaba con el hermano de Chipi, pintando palafitos y esas cosas. Otra: el domingo ingirieron bebidas alcohólicas? Respondió: no, porque ellas nos vinieron a buscar y yo le dije que no teníamos plata. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: desde cuando conoce a José Rodríguez? Respondió: desde hace como 7 años. Otra: usted donde esta residenciada? Respondió: en el Tronconal III, Barrio El Esfuerzo I, Calle El Lago, casa S/N, color rosada, Barcelona. Otra: donde queda el hueco? Respondió: calle las flores, en el Esfuerzo. Otra: cuando la vio por última vez? Respondió: cuando fui para casa de Antonio. Otra: que hora era? Respondió: como a las siete y media a ocho de la noche, no se decirle la hora exacta. Otra: la noche del 15/05/2011 vio a José Rodríguez? Respondió: lo que supe es que tenía a su hijo enfermo. Otra: como lo supo? Respondió: por su familia. Otra: consume alcohol, drogas? Respondió: alcohol pero normal, ni cigarro fumo. Otra : con quien fue al hueco? Respondió: Paola, Eddelis y Anni. Otra: en el hueco quienes estaban? Respondió: Tito, Cheche y Perucho. Otra: eso queda cerca de la línea del tren? Respondió: como a 100 metros. Otra: tu casa es cerca de la línea del tren? Respondió: queda como a un lado. Cesaron las peguntas.
Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal oportuno alterar el orden de recepción dada la comparecencia de los testigos y la inasistencia de expertos
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la VICTIMA: EDDELIS PATRICIA ASTUDILLO MEZA, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº V-25.717.647, edad 16 años, oficio: estudiante de quinto año de bachillerato, residenciada en la Calle El Milagro, casa S/Nº, cerca de la Iglesia Luz del Mundo Barrio El Esfuerzo Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-6096619, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que si los conozco, era amigo de ellos, no tengo parentesco con ellos , expone: “Yo iba para la casa de Chipi, con Paola y Anni, iba hablar con el hermano de Pelón y Anni iba a hablar con su novio Pelón, cuando subimos yo iba hablar con el hermano de Pelón, el quería tener algo conmigo y nos íbamos y el hermano de él me dijo que iba a beber agua y me llamo para la casa de Chipi que me iba a decir algo y aprovechar yo de tomar agua y en eso entro Chipi y Perucho sacaron una arma del bolso y me dijeron que no me iban a dejar salir yo pensaba que me estaban echando broma, yo le decía a Perucho que por que hacia eso, el me decía que era en serio que me metiera para el cuarto con Tito y me dijo que si no me metía me iba a dar un tiro, cuando Tito estaba conmigo me quito la ropa y me deje porque tenia miedo que me matara, él me hizo por la parte de atrás, después que el salio entro Cheche el me puso a que le hiciera el sexo oral y por la parte vaginal y después salio y en entro Chipi el agarro y me introdujo el dedo por debajo hizo lo que me iba hacer y salio y entro Perucho y me puso a que le hiciera el sexo oral y me hizo par la parte de abajo y me dijo que me pusiera en otra posición por detrás el fue el que me trato mas mal y después entro otro que no lo conocía y me hizo por detrás y después entro otro mas que fue Pelón y me puso a que le hiciera el sexo oral y por la vagina y a el lo conocía porque el hablo para que le hiciera el sexo oral porque tenia una camisa en la cara y la luz estaban apagada¬. Después que entraron los 7, entro Perucho para que me acompañara. Y me dijo que si decía algo me iban a matar y que si no me encontraban a mi iban a matar a mi familia. Después pase por la casa de mi novio y el me llamo y me pregunto lo que me había pasado y le conté lo que paso porque tenia un nudo en la garganta y el me acompaño a mi casa y me bañe porque me sentía sucia asquerosa y me acosté., para que mi mama no se diera cuenta, al otro día fui para su casa y le enseñe el seno derecho que lo tenia mordido por Chipi, al otro día no salí de mi casa, el miércoles fue cuando mi papa llego a mi casa y me fue a buscar porque yo le tenia que decir algo,, porque a el le dijeron que yo tenia que contarle algo, o sino esa persona se lo iba contar y fue cuando le dije para ir a casa de mi abuela y le dije lo que paso y mi papa me regaño y nos fuimos para la casa y el me dijo que le dijera a mi mama y ella me pregunto que para donde había ido y que era lo que yo había echo y le dije será mas bien lo que me hicieron y le dije que me violaron y ella se puso mal, le iba a dar como algo y dijo que eso no se iba a quedar así, y ese día fuimos a poner la denuncia. Es todo.”
Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Eddelis que tiempo tiene conociendo a Josue? Respondió: no mucho tiempo, como desde el año pasado , el estaba en la iglesia y el fue a pedirme agua en la casa. Otra: has trabajado alguna vez? Respondió: en una panadería, no recuerdo como se llama , pero queda en Tronconal. Otra: llego a tener una relación con Josue? Respondió: no, el si quería que yo fuera su novia, pero no fui su novia. Otra: por que no querías ser novia de el? Respondió: porque no me gustaba y aparte tenía mi novio. Otra: Josué la visitaba en tu trabajo, a tu casa? Respondió: no. Otra: a José que tiempo tienes conociéndolo? Respondió: como un mes antes y no lo trataba y lo conocía era de vista por su apodo. Otra: con quien fuiste para el hueco? Respondió: Paola y Anni. Otra: a que hora llegaron allá? Respondió: como a las 7 de la noche. Otra: quienes estaban cuando llegaron? Respondió: Chipi, Perucho, Pelón, Tito, Cheche y un tal negro y otro chamo mas que no lo conocía. Otra: cuando estuviste en la casa de Chipi alguien mas te vio aparte de el? Respondió: no. Otra: llegaste a tener alguna reilación con un familiar de José? Respondió: no. Otra: el cuarto donde queda, en donde te metieron? Respondió: entrando a la casa. Otra: mas o menos que recuerdas del cuarto? Respondió: tenia una cama, un televisor, no lo detalle mucho por el miedo que tenia, no estaba pendiente de eso. Otra: como entraron al cuarto, a la casa? Respondió: la casa ya estaba abierta porque estamos al frente. Otra: conoce a las hermanas de José? Respondió: si las he visto no se quienes son las hermanas de el. Otra: que le hizo Chipi? Respondió: chipi me metió el dedo en la vagina y me mordió el seno derecho, la luz de la sala resplandecía al cuarto. Otra: que le hizo José? Respondió: José me puso que le hiciera sexo oral y me introdujo. Otra: usted grito? Respondió: grite, pero tenia miedo a que me hiciera algo. Otra: a quien le contó lo que ocurrió? Respondió: se lo conté a una vecina que vive cerca de mi casa que se llama Maryani Coll, y también se lo conté a otra amiga Aurianis Vives. Otra: como a que hora ocurrió eso? Respondió: como a las 9 de la noche y me soltaron como a las 10 y pico de la noche. Otra: que paso con Anni y Paola? Respondió: ellas se fueron. Otra: con quien? Respondió: se fueron solas. Otra: antes de llegar al hueco había ido a otro sitio? Respondió: no. Otra: donde se encontraron ustedes? Respondió: en la casa de Anni, estaba Paola y yo. Otra: de la casa de Anni al hueco que distancia hay? Respondió: es lejos, no le se explicarle. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza , a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: indique el día, lugar y hora de los hechos? Respondió: 15/03/2011, era domingo, era como las 7 de la noche, no se como se llama eso. Otra: indique quien o que persona la acompañaron? Respondió: Anni y Paola. Otra: aparte de Anni y Paola que otras persona estabas allí? Respondió: Chipi, Perucho, Pelón, Cheche, un tal negro y Tito. Otra: usted señalo en la declaración anterior que subió a tomar agua, con quien fue? Respondió: subí sola y Tito iba adelante. Otra: como explica que Tito iba delante de usted si le señalo a la vindicta pública que Tito la llama para conversar algo? Respondió: eso no fue así, el me llamo, el iba caminado delante de mi, y yo subí para la casa. Otra: subieron juntos? Respondió: si. Otra: usted señalo que uno de ello tenia un arma de fuego, quien era? Respondió: Chipi y Perucho. Otra: recuerda el color de las armas de fuego? El Representante del Ministerio realiza Objeción, estamos en presencia de una testigo, ella no es experta para determinar el tipo de arma y la fiscalía no acuso por porte ilícito de arma sino Violencia sexual, violencia psicológica y amenaza. La ciudadana Jueza declara sin lugar la objeción, en virtud de que la defensa realiza la pregunta del color del arma, y se sabe que no hay mucha variedad con respecto al color de las armas. Respondió: si , es plateada y la otra negra. Otra: recuerda la hora al momento en que se retira de la vivienda? Respondió: como a las 10 de la noche. Otra: se fue sola o fue acompañada? Respondió: si, Tito me acompaño. Otra: indique hasta que parte específicamente la compaña Tito? Respondió: hasta las escaleras rojas. Otra: que paso con Anni y Paola, después que usted sube a tomar agua? Respondió: estaban allí abajo esperando a que yo bajara. Otra: ellas se percataron de una situación irregular, o vieron alguno de los sujetos con una arma de fuego? Respondió: supuestamente una de ellas vio la pistola . Otra: quien de ellas vio la pistola? Respondió: Anni. Otra: llego a comunicarle a Anni y Paola que la esperaran o que se fueran del lugar? Respondió: no, yo subí y no les dije nada, ellas vieron, yo lo que les dije fue, ya va. Otra: usted indica que ellas vieron, especifique que vieron? Respondió: el arma de fuego. Otra: visita con mucha frecuencia ese sector donde se encontraban? Respondió: no, no tuve mucho tiempo subiendo para ese lugar. Otra: sabe si en la casa de alguno de los muchachos de ese Sector realizaran una fiesta ese día? Respondió: no. Otra: sabe si en el Sector hay alguien que realice matines? Respondió: de verdad no se. Otra: que tiempo tiene conociendo a Tolo? Respondió: como 1 año conociéndolo. Otra: como se llama este ciudadano que le dicen el Tolo? Respondió: no se el nombre. Otra: y a los acusados los conocía? Respondió: por sobrenombre. Otra: como los conoció, quien se lo presento? Respondió: lo conocía así. Otra: donde lo conoció? Respondió: por donde yo vivo. Otra: luego que usted señala que ocurrieron los supuestos hechos, con quien se encontraba usted? Respondió: con el papa de mi bebe. Otra: como se llama? Respondió: José Jesús Niz Maita . Otra: donde esta el ciudadano? Respondió: en el Chispero. Otra: que le dice el papa de su bebe al especto. Respondió: me regaño porque estaba de noche por esos lugares. Otra: se encontraba usted para el momento de los hechos embarazada? Respondió: si, pero yo no lo sabia. Otra: por que motivos no coloco la denuncia al momento y espera varios días para hacerlo? Respondió: por miedo, porque me tenían amenazada. Otra: quien la acompaña para su casa? Respondió: el papa de mi hijo. Otra: como caminaba? Respondió: me dolía abajo. Otra: tuvo sangramiento? Respondió: no. Otra: usted indico que uno de los muchachos le mordió un seno, quien fue? Respondió: Chipi, fue en el seno derecho. Otra: a quien le contó usted que supuestamente la habían violado? Respondió: yo le conté que me había violando a Paola y Anni. Otra: Anni y Paola cuando sube a tomar agua, donde se quedaron ellas? Respondió: se quedaron paradas ahí. Otra: como conoció a Chipi? Respondió: a Chipi lo conocí en su casa y de vista yo porque una vez fui para allá y a uno que le dicen tolo que fue a visitar a la mujer de el. A Pelón lo conocí porque el fue para la iglesia y fue a pedirme agua a mi casa, porque la iglesia queda cera de mi casa. Otra: Paola y Anni se quedaron abajo? Respondió: si. Otra: llegaron a subir buscarte? Respondió: no, en ningún momento. Otra: como Anni llego a ver el arma que sacan los muchachos si la sacaron supuestamente en la casa? Respondió: no se, pero ella me dijo a mi que había visto el arma. Otra: para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos estaba embarazada? Respondió: si, de un mes y me entere cuando me estaban haciendo los exámenes para ver si había agarrado una enfermedad. Otra: puede indicar a quien le pediste agua? Respondió: si, le pedí agua a Tito, pero cuando íbamos subiendo yo le iba a decir. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: donde ocurrieron los hechos? Respondió: en la casa de chipi, en el hueco, en el Esfuerzo. Otra: queda cerca de las vías del tren? Respondió: si. Otra: antes de ir a la casa de Chipi fuiste a la casa de Josué? Respondió: no. Otra: a que hora llego? Respondió: a las 7. Otra: a que hora vio a Chipi? Respondió: a las 7 de la noche. Otra: Tito y Perucho la amenazaron, con que fue? Respondió: Tito fue por palabra y Chipi tenia la pistola y me estaba apuntando. Otra: conoce a la esposa de Jose? Respondió: si. Otra: usted vio a la esposa de Josué? Respondió: no la conozco. Otra: y los hijos de Pelón? Respondió: tampoco. Otra: desconoce que es casado? Respondió: no. Otra: tuvo alguna reilación con Pelón? Respondió: no. Otra: con Chipi? Respondió: no. Otra: a que hora entro a la habitación? Respondió: como a las 9 de la noche. Otra: cuando dice que subió Tito, para donde subió? Respondió: en un cerro. Otra: eso queda a que distancia del grupo que menciono? Respondió: no muy lejos. Otra: Anni de quien era novio? Respondió: Anni era novio de Pelón. Otra: se dio cuenta si Anni se había ido a la casa de Antonio. Respondió: no. Otra: en la casa no había más nadie? Respondió: No. Otra: la penetración de Chipi fue vaginal? Respondió: si, no fue anal, fue solo con su pene y me metió el dedo en la vagina. Otra: consintió el acto sexual con ellos? Respondió: no. Otra: se sentía amenazada? Respondió: si, yo lloraba , desde que entre al cuarto estaba llorando. Otra: Chipi y Tito tenía las armas? Respondió: eso fue antes y me dijeron que me metiera en el cuarto. Otra: le dijeron cuales eran sus pretensiones, si quería tener relaciones con ellos? Respondió: solo que entrara con Tito. Cesaron las peguntas.
Acto seguido, Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: MEZA MARVELIS DEL VALLE, quines es madre de la victima, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº V-10.945.009, edad 42 años, oficio: ayudante de cocina, residenciada en la Calle El Milagro, casa S/Nº, cerca de la Iglesia Luz del Mundo Barrio El Esfuerzo Barcelona, Estado Anzoátegui, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que no, a ellos no los conocía, los vengo conociendo en el proceso , expone: “Eso paso el 15/05/2011, yo estaba trabajando de noche, ella acostumbraba a esperarme fuera de la casa y ese día se me hizo raro que no estuviera afuera y cuando entre ella estaba arropada de pies a cabeza y el lunes ella estaba en el cuarto, y no quería verme, hasta que el día miércoles que me entere porque ella se lo había contado a Virginia y Maryani. La hija de mi comadre le dijo a ella lo que había pasado, el día miércoles ella no tenia clases y se fue para casa de la abuela y cuando vino de la casa de la abuela yo le pregunte que hacia y le pegunte que había hecho ella y me dijo que yo no hice nada mas bien que fue lo que me hicieron y me dijo que la habían violado, yo pensaba que había peleado y me entro un crisis cuando me contó y me empezó a decir los apodos de ellos, el sábado de esa semana encontré un carta de ella que decía que le habían hecho y que Perucho tenia una pistola y Chipi también, explico todo que le hicieron y que no dijera nada porque sino iban arremeter contra ella y su familia. Perucho le decía a Tito tu la quieres explotar y Tito le decía bueno si ella no quiere le vamos a dar un tiro a cada uno y después iba entrando uno por uno y después de que terminaron la acompañaron a la escalera roja, y le dijeron que si decía algo la iban a matar y paso al frente del novio de ella en la casa y después el novio de ella me estuvo buscando y no encontró, el miércoles es que me vine a enterar. Es todo.”
Acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico , a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuando se entero de lo sucedido? Respondió: el miércoles. Otra: como se entero? Respondió: ella se paro temprano, ese día no tenia clase, y cuando regreso yo le dije que hacia y ella me dijo que estaba en casa de la abuela hablando con el papa y le pregunta que hiciste y ella me dijo que me violaron? Otra: quien le dijo Eddelis que abusaron de ella? Respondió: Tito, Perucho, Cheche, Chipi, Pelón, el negro y los otros no sabe quienes eran. Otra: que día fue eso? Respondió: eso fue el 15/05/2011, el domingo, ella ese día se hizo la dormida, ella le contó a su hermano y dijo que no dijera nada . Otra: como se llama su hermano? Respondió: Romer Astudillo, tiene 13 años. Otra: había visto a José Rodríguez? Respondió: no, fue cuando lo agarro la PTJ. Otra: que ocurre cuando ponen la denuncia en la PTJ? Respondió: la mujer de Chipi agarro a Eddelis por los cabellos y la dejaron dos días detenida. Otra: conoce a Poala, Aani? Respondió: Anni si la conozco. Otra: como se llama el novio de Eddelis? Respondió: José Jesús, el apellido no lo se. Otra: a alguien mas le comento algo de lo sucedido? Respondió: yo me entere fue el miércoles cuando le pregunte que era lo que había pasado y ella m dijo que la habían violado y yo le dije que si me matan igual yo voy a poner la denuncia. Otra: Anni y Paola le dijeron algo? Respondió: cuando fuimos a casa de Anni la mama dijo que no estaba. Otra: conoce a Luis Salazar López? Respondió: no. Otra: y a Tolo? Respondió: es amigo de ella, dicen que es homosexual. Otra: el tiene conocimiento de algo de esto? Respondió: yo creo que si sabe. Otra: sabe si Anni o Paola tienen alguna relación con José o con Josue? Respondió: Anni era novia de Pelón. Otra: acompaño a su hija durante la investigación, con el medico forense? Respondió: si. Otra: que paso en la medicatura? Respondió: la primera vez fue que la reviso el doctoren Tronconal y la llevaron para el Puerto. Otra: por que la llevaron al medico forense de Puerto La Cruz? Respondió: yo le dije al doctor de Tronconal que ella tenia dolor por detrás que estaba botando sangre y n o la reviso. Otra: y en el Puerto? Respondió: ahí no entre con ella, pero era una doctora y estaba hablando con ella. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le sede la palabra al defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted conoce a los acusados que se encuentran aquí? Respondió: no, hasta que tuvimos el otro juicio. Otra: si no los conoce como sabe a quien le dicen Pelón? Respondió: Porque lo dijeron en la sala. Otra: conoce a las madres de los acusados. Respondió: a la mama de Pelón, porque me dijeron que me fue a buscar al trabajo. Otra: como sabe que es la mama de Pelón? Respondió: eso fue lo que me dijeron, me imagino que así se identifico? Otra: estuvo en un velorio el 17/05/2011? Respondió: el lunes, creo que fue. Otra: Eddelis estuvo ese día ahí, con quien? Respondió: si, con Paola. Otra: que día va el papa de Eddelis a su casa? Respondió: el miércoles cuando pusimos la denuncia. Otra: ese día domingo 15/05/2011, a que hora llego a su casa? Respondió: antes de las 12 pm. Otra: usted conoce al ciudadano Luis David Salazar? Respondió: no. Otra: conoce a un ciudadano que le dicen Tolo? Respondió: de vista, pero no tengo trato con el, vive cerca de donde vive el novio de mi hijo. Otra: como es el? Respondió: es homosexual, pero no tengo trato con el. Otra: sabe como son las condiciones fisonómicas de el? Respondió: es alto, tampoco tan alto, es como más clarito que yo. Otra: es amigo de su hija? Respondió: si, pero después que paso esto no. Otra: sabe si alguno de los acusados tuvo alguna relación amorosa con su hija? Respondió: que yo sepa no, mi hija esta con su novio, desde que tenia 15 años. Otra: usted hizo un señalamiento bastante grave de unas amenazas, como ha sido amenazada? Respondió: me han mandado a decir con terceras personas que me van a matar y que si saco a mi hija de aquí nos van a maten a nosotros. Otra: tiene pruebas de lo que me dice? Respondió: tendría que buscar a las personas que me dicen eso, mas la carta de mi hija, de las amenazas que ella dice. Otra: usted llego a ver la vestimenta que tenía su hija? Respondió: tenía un pantalón corto y una camisa gris. Otra: llego a ver la ropa? Respondió: la llevaron para la PTJ. Otra: llevo la ropa para el CICPC? Respondió: me dijeron que la llevara. Otra: usted acompaño a su hija hacer eso? Respondió: si. Otra: a que medico forense fue ella? Respondió: a la de Tronconal y a la del Puerto. Otra: estuvo presente en la evaluación y que le dijeron? Respondió: si, porque es menor, eso no le dicen nada a uno. Otra: su hija fue examinada completamente por este medico forense? Respondió: no, el no la examino completa, por eso que la llevamos para el Puerto. Otra: su hija estudia? Respondió: si, pero ahora no por barriga, acabo de pasar para quinto año de bachillerato. Otra: usted señalo en su declaración que Anni es novio de Pelón, como sabe que es Pelón si no conoce? Respondió: porque mi hija me lo dijo. Otra: conoce a las madres de ellas? Respondió: no. Otra: que día va el papa de Eddelis a su casa y se entera de los hechos? Respondió: el miércoles. Otra: recuerda la fecha? Respondió: creo que fue miércoles 18. Otra: usted señalo entre las preguntas que le hizo el fiscal que conocía a Tolo? Respondió: lo he visto varias veces. Otra: tiene trato con el? Respondió: no. Otra: como es el? Respondió: es delgado, supuestamente era amigo de ellas, es un poco mas claro que yo. Otra: eran amigos de niños, que tiempo de amistad tenían? Respondió: no le se decir. Otra: llego a ver la ropa que tenía su hija? Respondió: un short de blue Jean y una camisa de tiritos. Otra: quien la llevo? Respondió: nosotras. Otra: usted indico que la doctora medico forense e Puerto La Cruz, como usted sabe que la evalúo bien si no estuvo presente en ese momento? Respondió: porque mi hija lo dijo, lo que no hizo el de Tronconal. Otra: su hija estudia? Respondió: paso ahora para quinto año, por el embarazo no se inscribió ahora. Otra: su hija a trabajado? Respondió: como dos veces en una panadería, eso queda en Tronconal Tercero, no recuerdo como se llama. Cesaron las Preguntas.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: RODRIGUEZ SERRANO LOIDA ANAILETH, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº V-20.104.279, edad 25 años, oficio: ama de casa, residenciada en Boyacá III, calle Las Flores, casa Nº 71, Barrio El Esfuerzo I, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-8586260, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que José Antonio Rodríguez es mi hermano y Josué es un amigo, expone: “Yo estaba hablando con mi esposo y escuche una voz y cuando vi era ella, y mi hermano estaba llevando a su hijo al medico. Es todo.”
Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: donde se encontraba el día 15/05/2011? Respondió: en mi casa, en Boyacá III, calle Las Flores, casa Nº 52, Barrio El Esfuerzo I, Barcelona. Otra: indique si aparte de su persona se encontraba otra persona del grupo familiar? Respondió: nadie, mi mama nada mas y yo. Otra: usted señala que salio del cuarto y escucho a su mama que estaba discutiendo con una muchacha, quien era? Respondió: Eddelis. Otra: conoce a Eddelis? Respondió: de vista, pero nunca la he tratado. Otra: escucho que conversaba su mama y la adolescente Eddelis? Respondió: le decía que se fuera de casa que no quería problemas. Otra: indique que era hermana de José Serrano? Respondió: si. Otra: donde se encontraba José en el momento de los hechos? Respondió: en el modulo. Otra: a quien acompañaba para el modulo? Respondió: al hijo, al bebe. Otra: que tenia el niño? Respondió: gripe, fiebre. Otra: recuerda que hora fue para el momento que usted señalo que su mama estaba peleando con las adolescente Eddelis? Respondió: a las 9 pm. Otra: aparte de Eddelis logro ver a otras personas allí en ese sitio que acompañaban a la adolescente Eddelis? Respondió: Paola, Pelón y Anni. Otra: indique si el ciudadano Rodríguez le dicen un apodo? Respondió: Chipi. Otra: donde vive chipi? Respondió: arriba en mi casa. Otra: indique si su hermano José Antonio Chipi vive en la platabanda de su casa. Respondió: en su cerrito, casi al ladito. Otra: diga si la casa de su hermano José Antonio tiene entrada independiente. Respondió: si. Otra: conoce a Josué Antonio? Respondió: si. Otra: conoce si le dicen algún apodo? Respondió: Pelón. Otra: alguna vez has visto armado a alguno de los acusados? Respondió: no. Otra: sabe si la adolescente Eddelis tuvo alguna relación de noviazgo con alguno de los acusados? Respondió: era novia del Pelón. Otra: en la casa de Josué Rosales realizan matines? Respondió: si. Otra: que distancia hay en re la casa del Pelón y la casa suya? Respondió: como dos cuadras. Otra: que hizo usted después que vio a su mama llamando la tensión a Eddelis? Respondió: me metí para mi cuarto. Otra: sabe por que? Respondió: porque entraba para arriba sin pedir permiso para la casa de mi hermano. Otra: quien estaba en esa casa? Respondió: nadie. Otra: como esta ciudadana entra a la vivienda sino no había nadie. Respondió: porque tiene pasador pero no tiene llave. Otra: diga la descripción de la casa? Respondió: es de bloque. Otra: indique si queda en un cerro? Respondió: en un cerro bajito. Otra: llego a ver a su hermano en alguna oportunidad discutiendo con Eddelis? Respondió: no. Otra: recuerda si su hermano Chipi tuvo o ha tenido algún problema con Eddelis? Respondió: no. Otra: conoce a Eddelis? Respondió: de vista. Otra: conoce a Josue Rosales? Respondió: si lo conozco. Otra: ha visto a Josué portar un arma de fuego? Respondió: no. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: que tiempo tiene conociendo a Eddelis, a Paola y a Anni? Respondió: la veía siempre por mi casa a las tres. Otra: cuantas veces la vio? Respondió: como tres veces la llegue a ver. Otra: como sabe que Eddelis fue a la casa de el? Respondió: porque la estaba llamando la atención porque supuestamente estaba tomando agua. Otra: como a que hora fue eso? Respondió: como a las nueve de la noche. Otra: a que hora fue José a llevar al niño al medico? Respondió: como a las 7 y media de la noche. Otra: a que hora regreso? Respondió: a las 10 de la noche. Otra: que distancia hay de tu casa al modulo? Respondió: n o se decirle. Otra: cuanto tiempo se llevaría caminado de su casa al modulo? Respondió: caminando como media hora. Otra: el estaba solo con su hijo? Respondió: y con su esposa. Otra: sabe a que hora llego Anni y Eddelis? Objeción en virtud de que la testigo manifestó que ella solo salio para llamar la atención a Eddelis, que fue para regañarla. La Ciudadana Jueza lo declara con lugar. Otra: con quienes llegaron ellas? Respondió: ellas nada más. Otra: José fue a llevar al niño a las siete y media y que regreso como a las 10 de la noche, en ese lapso que esta haciendo el? Respondió: el salio a llevar al hijo al medico. Otra: si eso fue a las siete y media de la noche y de la distancia al modulo de tu casa, usted llego a verla entre el lapso de 8 a 10 de la noche? Respondió: no la vi. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: a que hora observo que su mama le estaba llamando la atención a Eddelis? Respondió: fueron como a las 8 de la noche. Otra: usted cuando se asomo vio a Tito con Eddelis? Respondió: no, ella estaba con Anni y Paola. Otra: donde vio a Eddelis? Respondió: ella estaba al frente de la casa mía. Cesaron las preguntas.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: ANA DEL VALLE SERRANO NARVAEZ, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº V-8.305.061, oficio: ama de casa, residenciada en Boyaca III, calle Las Flores, casa S/Nº, El Esfuerzo I, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9096195, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que José Antonio es mi hijo y Josue es un amigo , expone: “bueno yo estaba en mi casa viendo televisor y escuche que subieron para arriba y vi a la señorita a tomar agua y le dije que hacia arriba, yo pensé que era el nietito mío que estaba ahí, después ella se fue sola. Es todo.”
Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: indique donde se encontraba el 15/05/2011 en horas de la noche? Respondió: en mi casa. Otra: usted señalo en su declaración que estaba viendo televisor ese día, quienes estaban con usted acompañándola? Respondió: mi esposo y mi hija que estaban en la casa. Otra: como se llama su hija? Respondió: Loida Anaileth Rodríguez Serrano. Otra: su hijo José Rodríguez estaba viendo televisor? Respondió: no. Otra: donde estaba él? Respondió: en el medico llevando al bebe. Otra: sabe usted que tenía el niño? Respondió: tenía fiebre. Otra: recuerda si ese día en la casa de su hijo José Rodríguez realizaron alguna fiesta o reunión? Respondió: no. Otra: conoce a Eddelis? Respondió: de vista. Otra: indique si recuerda si Eddelis se encontraba acompañada al momento de usted llamarle la tensión? Respondió: no. Otra: quienes estaban en la casa de su hijo al momento de ver a Eddelis entrar a la casa a tomar agua? Respondió: no había nadie. Otra: que hizo Eddelis después que usted le llama la tensión después de entrar sin permiso? Respondió: ella se fue. Otra: de que manera entra Eddelis a la casa de su hijo, si la puerta estaba cerrada? Respondió: yo no le metí seguro a la puerta, como el llevo al niño al medico. Otra: indique como es la casa de su hijo? Respondió: el tiene su casita ahí casi arriba de la mía, es como una lomita con una escalera. Otra: cuantas habitaciones tiene la casa de su hijo? Respondió: dos. Otra: usted ha visto a Eddelis en otras oportunidades por ahí en ese sector? Respondió: si, tarde de la noche la he visto. Otra: que le dijo a Eddelis al momento de llamarle la atención? Respondió: que hacia tomando agua. Otra: que le dijo ella? Respondió: nada. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: a que distancia queda el modulo donde llevaron el nieto a la de su casa? Respondió: no se. Otra: usted vio a su hijo cuando fue a llevar a su nieto al medico? Respondió: si. Otra: donde estaba el otro nieto de usted? Respondió: conmigo. Otra: por que dejaron la puerta abierta, si no había nadie? Respondió: por el niño, por si quería dormir o subir para allá arriba. Otra: a que hora fue que su hijo le dejo la llave? Respondió: a las 7 de la noche. Otra: a que hora llego? Respondió: como a las 9 de la noche. Otra: entre las 7 a las 10 de la noche usted tuvo contacto con el? Respondió: no, porque el subió para arriba. Otra: tiene teléfono en su casa? Respondió: si, pero no se el numero. Otra: recibió una llamada para su hijo José para avisarle que su hijo estaba bien para que lo fuera a buscar? Respondió: el le dijo a la mujer para que lo fuera a buscar, como a las 7 de la noche. Otra: a que hora le avisaron, si usted no vio en ese tiempo? Respondió: porque le dijo que como a las 7 de la noche la fuera a buscar. Otra: escucho el teléfono? Respondió: no. Otra: cuando el llego, en que momento se recibió la llamada? Respondió: como en media hora. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted dice que salio porque escucho un ruido de en su casa? Respondió: si, como a las 8 de la noche. Otra: con quien estaba Eddelis? Respondió: ella estaba sola. Otra: conoce a Tito? Respondió: es hermano de el. Otra: vio a Anni y a Paola? Respondió: no. Otra: a donde vio a Eddelis? Respondió: en la acera de la casa, fue cuando se iba. Otra: por le llamo la atención a Eddelis? Respondió: porque seguía adentro de la casa y que estaba tomando agua. Otra: como sabe que Eddelis estaba en la casa si la vio en la acera? Respondió: porque estaba casi saliendo. Otra: cuando sale para llamarle la atención estaba Loida? Respondió: si. Otra: quien mas estaba? Respondió: Loida y mi esposo. Otra: a que hora regreso su hijo? Respondió: como a las 7 de la noche salio y regreso a las 9 y media de la noche. Otra: como sabe? Respondió: porque el regreso a pedirme las llaves. Otra: como el sabe que la puerta estaba abierta? Respondió: bueno eso fui yo, que la deje abierta. Cesaron las peguntas.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: RODRIGUEZ NARVAEZ JOSE ANTONIO, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº V-8.317.604, oficio. Albañil, residenciado en Boyaca III, calle Las Flores, casa Nº 02, El Esfuerzo I, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-9096195, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que José Rodríguez es mi hijo, expone: “ como a las siete y media de la noche el hijo mío salio a llevar a su hijo al modulo y regreso mas o menos como a las 10 de la noche, y la señorita la he visto como tres veces. Es todo.”
Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: indique donde se encontraba ese día 15/05/2011 en horas de la noche? Respondió: en mi casa. Otra: quienes estaban en su casa aparte de su esposa? Respondió: mi esposa. Otra: había alguien mas? Respondió: mi esposa. Otra: su hijo José donde se encontraba? Respondió: llevando al niño al ambulatorio. Otra: que tenía el niño? Respondió: fiebre. Otra: conoce a Eddelis Patricia? Respondió: como tres veces la he visto. Otra: donde la había visto? Respondió: en un esquina que llega con unas amigas, cerca de mi casa. Otra: donde vive su hijo Chipi? Respondió: detrás de mi casa. Otra: como es eso? Respondió: en una lomita, es una casa de bloque, tiene dos cuartos. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted dice que su hijo fue a llevar a su nieto al medico como a las 7 de la noche? Respondió: si. Otra: usted dice que de las 7 y media a diez de la noche perdió contacto con su hijo? Respondió: si. Otra: que distancia hay entre su casa al modulo donde llevaron al niño? Respondió: es lejos. Otra: cuanto tiempo se echaría de su casa al medico caminado? Respondió: una hora a una hora y media. Otra: ese día que ocurrieron los hechos usted llego a salir de su casa, en el lapso de las 7 y media a las 10 de la noche? Respondió: no. Otra: sabe quien estaba afuera a esa hora? Respondió: no. Otra: llego a tener contacto con su hijo? Respondió: si, le pregunte a mi esposa si llego y ella me dijo que si. Otra: en su casa hay teléfono? Respondió: si. Otra: se llego a recibir una llamada a esa hora? Respondió: no se. Otra: su esposa le dijo que si llamaron. Objeción, el testigo no sabe si llamaron porque no escucho el teléfono. La ciudadana jueza la declara sin lugar. Otra: su esposa le dijo que si recibió una llamada para decirle que su nieto estaba bien y que lo fuera a buscar? Respondió: no. Otra: usted sabe por que esta representación fiscal acuso, a los acusados, tiene conocimiento de algún delito que se estén debatiendo el día de hoy? Respondió: no. Cesaron las Preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: indico al Tribunal que se encontraba con su esposa en su casa? Respondió: si. Otra: estaba Loida? Respondió: si, en otra habitación. Otra: usted en el lapso de 7 a 10 de la noche usted estuvo en su casa? Respondió: si. Otra: escucho que sucedió con Eddelis y su esposa? Respondió: ella no me comento nada, ni mi hija. Otra: ese día a que hora vio a su hijo? Respondió: yo no vi cuando José regreso ni cuando vino, porque eso fue con mi esposa. Cesaron las peguntas
Acto seguido se procede a llamar al EXPERTO DRA. NELLY BUSTAMANTE , manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: DETECTIVE GALINDEZ MOILINA SENAIDA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: DRA. PSICOLOGA ISAURA ROJAS, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la TESTIGO: A.DE.LOS.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: LUIS DAVID SALAZAR LOPEZ, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Defensor de Confianza no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: NANCY JOHANNA MORENO YSABA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Defensor de Confianza no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: ALIANNY CAROLINA DONIS MACHADO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Defensor de Confianza no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: PAOLA DE LOS ANGELES GIL FUENTES, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Defensor de Confianza no prescinde de la testimonial.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Jueza el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quien me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo y por cuanto no se encuentra presente órganos prueba solicito el diferimiento del presente debate. Es todo”. Seguidamente el Defensor de Confianza DR. JULIO PINTO, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad. Es todo”. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia y por cuanto se requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerdo LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoco a las partes para el día: JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Reservado. Se ordeno la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de notificación a las partes. Quedan notificados los presentes. Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio publico en cuanto a coadyuvar a la ubicación de los órganos de prueba. Se DECLARA CON LUGAR, con respecto a la expedición de copias de la presente acta. Se declaro formalmente cerrado presente acto. Se dejo Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los numerales 3, 5, 6 y 7 del articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 22 -12-2011 se constituyo nuevamente el Tribunal de Juicio a los fines de dar continuidad al debate levantándose en esa oportunidad Acta de Diferimiento en virtud de la incomparecencia de: LOS EXPERTOS DRA. NELLY BUSTAMANTE, DETECTIVE GALINDEZ MOILINA SENAIDA Y LA DRA. PSICOLOGO ISAURA ROJAS, TESTIGOS LA ADOLESCENTE A.DE.LOS.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), LUIS DAVID SALAZAR LOPEZ, LA ADOLESCENTE N.J.M (IDENTIDAD OMITIDA), LA ADOLESCENTE A.C.D.M (IDENTIDAD OMITIDA), LA ADOLESCENTE P.DE.LOS.A.G (IDENTIDAD OMITIDAD), fijandose la continuación del acto de Juicio Oral y Reservado, para el día MARTES 10 DE ENERO DE 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
Posteriormente, en fecha 10-01-2012 tuvo lugar LA CONTINUACIÓN Y CIERRE DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en fecha 20-12-2011 indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo.
El tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda proceder con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO SALAZAR LOPEZ LUIS DAVID, 18 años de edad, estudiante de enfermería, Nº V-22.864396, residenciado en Boyaca III, vereda 70, sector II, Plaza El Chispero, Barcelona, Estado Anzoátegui, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que si, posee amistad manifiesta con ambos acusados, expone: la noche cuando ocurrieron los hechos en si yo no me encontraba, yo estaba de viaje en la ciudad del Tigre, al día siguiente recibí una llamada telefónica donde me estaban dando información de lo que paso del supuesto caso de la violación, ese día lunes cuando recibí la llamada me regrese del Tigre para Barcelona, comencé averiguar sobre lo que había pasado e incluso por mi casa habían comentarios de que a ella la habían violado y la habían agarrado entre 7 personas, de que le habían hecho maldades, morados todo eso se comento, yo la conozco a ella desde hace unos 5 o 6 años, con relación a los muchachos nunca los he visto portar Armas de fuegos, no tienen vicios de drogas ni siquiera de cigarrillos, y a pesar del poco tiempo que tengo de conocerlos nunca me han faltado el respeto mas bien siempre que me he ido ellos me han acompañado a mió casa.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, A LOS FINES DE QUE FORMULEN PREGUNTAS: Primera Pregunta: Diga usted si conoce a la adolescente Edelin Patricia Astudillo? Respondió: si Otra: diga usted que tiempo tiene conocimiento a la adolescente? Respondió: aproximadamente 5 o 6 años. Otra: puede indicarme donde la conoció? Respondió: nos conocemos es del barrio donde vivimos porque vivimos cerca, pero la amistad comenzó fue en el liceo. Otra: diga usted si tiene conocimiento si entre los acusados o alguno de ellos hubo alguna relación amorosa o de noviazgo con la adolescente? Respondió: si, con Josué. Otra: diga usted si a los acusados les dicen algún apodo? Respondió: si, y Chipi y Pelón Otra: Diga usted si ha visto a los acusados en alguna oportunidad armados? Respondió: no Otra: puede indicarnos donde se encontraba usted el día domingo 15-05-2011? Respondió: en la cuidad del Tigre Otra: diga usted de donde conoce a los acusados? Respondió: los conozco del barrio el Esfuerzo, que queda cerca de donde vivo Otra: diga usted como se entera de los hechos? Respondió: por una llamada vía telefónica que recibí. Otra: quien le realiza esa llamada? Respondió: vecinos de por la casa, y recibí un mensaje de texto de la señorita también. Otra: se refiere con señorita a la adolescente Edelis Astudillo? Respondió: si, a la adolescente Edelis?. Otra: que le manifestó la adolescente? Respondió: el mensaje de texto decía, amigo te enteraste de lo que me hici8eron esos desgraciados?. Cesaron las Preguntas.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE FORMULE PREGUNTAS: Primera Pregunta: que le contesto usted al mensaje que te envió la adolescente cuando ella te contó lo que le habían hecho? Respondió: no le conteste el mensaje. Otra: cual es tu percepción con relación a la causa que se le sigue a los acusados, como crees tu que sea el resultado de todo esto? Respondió: nunca los he visto en malos pasos, mas bien Josué estudia Otra: que tiempo tienes conociendo a los acusados? Respondió: aproximadamente ya como 3 años. Otra: tu tienes algo que decir como testigo presencial sobre estos hechos? Respondió: osea, de mi parte yo digo que no. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: El Tribunal no procede a formular preguntas. Es todo. Acto seguido se procede a llamar al EXPERTO DRA. NELLY BUSTAMANTE , manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: DETECTIVE GALINDEZ MOILINA SENAIDA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: DRA. PSICOLOGA ISAURA ROJAS, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la TESTIGO: A.DE.LOS.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: NANCY JOHANNA MORENO YSABA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Defensor de Confianza no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: ALIANNY CAROLINA DONIS MACHADO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Defensor de Confianza no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: PAOLA DE LOS ANGELES GIL FUENTES, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Defensor de Confianza no prescinde de la testimonial. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Jueza el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quien me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo y por cuanto no se encuentra presente órganos prueba solicito el diferimiento del presente debate. Es todo”. Seguidamente el Defensor de Confianza DR. JULIO PINTO, manifiesta en este Acto que procede a prescindir de los testigos NANCY MORENO, ALIANNI DONIS Y PAOLA GIL, Es todo”.
Es por lo que estimo necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia y por cuanto se requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 12 DE ENERO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Reservado.
En fecha 12 de enero de 2012 se constituyo nuevamente el tribunal a los fines de continuar juicio oral y reservado en la presente causa tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional de manera breve realizó un resumen del acto cumplido el día 10/01/2012, oportunidad en la cual se dio inicio al acto de Juicio Oral y Reservado en la presente causa y el cual se suspendió para que continuara en esta fecha. Seguidamente el Tribunal declaro expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el EXPERTO YONANTAN ZURITA, Nº V-16.478.448, Experto Tecnico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que no, expone: “Eso corresponde es a una prenda de vestir denominado blusa elaborado en fibra de algodón, teñida de color azul y una prenda de vestir denominada short elaborado en al algodón, tipo jeans. Es todo.”Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: evidencio usted alguna otra característica en las prendas de vestir? Respondió: no. Otra: tiene conocimiento del origen de estas prendas de vestir? Respondió: fueron consignadas por la parte denunciante. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Julio Cesar Pinto, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga usted el tiempo que tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación de Barcelona? Respondió: desde 6 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el momento. Yo estaba en el área técnica policial, me desempeño en el área de labores del área de homicidio de la Sub. Delegación de Barcelona. Otra: recuerda usted que persona le hizo entrega de las prendas de vestir? Respondió: fue remitida por funcionario investigador de la presente causa. Otra: cual es el nombre del funcionario? Respondió: si mal no recuerdo es Ronal Castro. Otra: diga usted una vez que le hacen entrega de la piezas que hace con ellas? Respondió: le hice el reconocimiento respectivo legal. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Jueza no va Proceder a realizar preguntas. Seguidamente se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la EXPERTO ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA, Experto del área biológica del área criminalísticas Anzoátegui, también soy Detective y Licenciada en Ciencias Policiales, tengo 7 años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, Nº V-16.054.362, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que no, expone: “Yo procese dos evidencia de una usa de uso femenino que realice la siguiente experticia que consistía en determinar si la blusa presentaba naturaleza seminal, la blusa tenia condiciones de suciedad, realice su análisis que consistía en primero la lámpara de book en donde se resalta si hay sustancia seminal del cual dio negativo, luego realice el antigeno prostático que es un kilt de laboratorio que dio como resultado negativo, luego analice otra prenda de vestir, que consistía en un pantalón corto de uso femenino, presentando condiciones de suciedad, realice sus análisis dando como resultado negativo, dando como concluido que las prendas de vestir no presentan sustancias seminal. Es todo.”
Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted realizo una experticia a una prenda de vestir? Respondió: una blusa que tenía corte en V, de uso femenino y un pantalón corto de uso femenino. Otra: el origen de estas evidencias al ingreso de laboratorio, quien tiene conocimiento de esto? Respondió: las entregaron los funcionarios de Barcelona. Otra: evidencio algún tipo de interés criminalístico en las mismas? Respondió: no. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cesar Pinto, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga usted que tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su trayectoria? Respondió: 7 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soy experta de área biológica el cual esta encargada de determinar sustancias hematico, origen , especie y determinación del grupo sanguíneo, asimismo determinar sustancias de origen seminal , todo este procedimiento me fue enseñado en Caracas en un curso de un año. Otra: diga usted en cuanto a la experticia practicada a la prendas de vestir, diga los métodos y técnicas utilizadas? Respondió: a las prendas de vestir se le realizo un reconocimiento el cual consiste en describir dichas prendas, asimismo se utilizo la técnica de la lámpara ultra violeta, el cual consiste detectar manchas de presunto semen, luego se realizo un kit comercial, que es una prueba de certeza de antigeno prostático, el que consiste determina sustancia seminal. Otra: diga usted por ordenes de quien realizo la experticia a las prendas? Respondió: por la orden de la Sub. Delegación de Barcelona. Otra: diga usted si la experticia la realizo sala o con la ayuda de algún compañero o compañera? Respondió: sola. Otra: diga usted donde realiza la experticia? Respondió: en el laboratorio de experticia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona. Otra: diga usted si encontró alguna sustancia seminal o rastros de sangre en dichas vestimentas? Respondió: no. Otra: diga usted si actualmente es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: si, soy funcionaria, experta biológica y soy detective. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: de acuerdo a su experiencia cual es el tiempo aproximando de duración de alguna muestra de semen en la ropa? Respondió: si una ropa presenta semen, puede durar años , si esta bien cuidada y embalada. Otra: A que se refiere con embalada? Respondió: que este como en sobre de Manila, separada cada una, nunca deben de estar juntas. Otra: en que condiciones recibió las prendas? Respondió: en sobres separadas. Otra: si tuviera muestras de semen pudiera durar años? Respondió: si. Cesaron las peguntas.
Acto seguido se procede a llamar al EXPERTO DR. NELLY BUSTAMANETE , manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Asimismo se acuerda notificar a la Dra. Nellys Bustamante de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas resultas de notificación efectuadas vía telefónicas al numero 0414-8251391, de fecha 21/12/2011 y 11/01/2012, manifestando la misma no poder asistir al juicio en virtud de no encontrase en la zona motivados al disfrute del periodo vacacional, por lo que se acuerda su conducción a través de la fuerza publica, dando cumplimiento así a lo previsto en el articulo en comento, solicitándose en este mismo acto a la representación del Ministerio Publico como parte promovente para que colabore con la diligencia tendiente a la ubicación y localización de dicho experto.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO:. PSICOLOGA ISAURA ROJAS, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la TESTIGO: A.DE.LOS.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Jueza el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quien me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo y por cuanto no se encuentra presente órganos prueba solicito el diferimiento del presente debate. Asimismo de conformidad con el articulo 359 del la Ley Adjetiva penal y de manera excepcional a conveniencia de que el tribunal apruebe como nueva prueba una inspección en el sitio del suceso y en presencia de las partes, dicha solicitud obedece a que esta representación fiscal considera necesario prudente en aras de la búsqueda de la verdad y de la administración de justicia y por la las declaraciones no precisas y claras en cuanto a la ubicación de la victima específicamente en la casa donde ocurrió el hecho es decir José Rodríguez y la progenitora de este Ana del Valle Serrano quien manifestó que observo a la victima cuando iba a entrar la vivienda a buscar agua. Asimismo no son bien concretos su declaración en cuanto a la ubicaron exacta en donde habita la mama de José Rodríguez y la casa de José Rodríguez, de igual forma es necesario realizar el recorrido desde la casa del acusado José Rodríguez hasta el CDI donde fue llevado el hijo de esté el día del suceso esto con la finalidad de determinar el tiempo en cuanto a la trayectoria de ida y vuelta entre esos puntos, pues considero que esto podría ilustrar a este Tribunal en cuanto a la precisión de tiempo y espacio con relación a la materialización del hecho señalado por la victima, así como la ubicación precisa tanto de ella como la de los acusados, cabe resaltar de será acordada dicha solicitud realizar las coordinaciones pertinentes en cuanto a la seguridad de las partes con la participación de cuerpos policiales, considerando lo peligroso o los riesgos de esa zona. Es todo.”
Seguidamente el Defensor de Confianza DR. JULIO PINTO, manifiesta en este Acto que no tengo objeción a la solicitud de inspección que hace el representante del Ministerio Público. Solicito a este tribunal conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de ser admitido, que sea admitido el recorrido de la suegra de mi defendido José Rodríguez, ya que constan actas que del CDI se traslado de la casa de la suegra a su casa. Solicito que sea tomado en cuenta que el tiempo de recorrido se realice, va a variar debido a que mi defendido se traslado de un centro asistencial publico, en el cual todos sabemos que se encuentran otras personas a la espera de ser atendidos. Es todo.” Seguidamente el Tribunal en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico y lo manifestado por la defensa, quien manifestó no tener objeción en cuanto a la inspección, es por lo que se acuerda realizar dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar este tribunal la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otra que la búsqueda de la vedad por las vías jurídicas, por lo que se fija la INSPECCION en el Barrio El Esfuerzo 1, Calle Las Flores, con calle El Lago, cerca del Pool Club Familiar La Línea, casa color azul, donde reside la ciudadana Ana Serrano, para el día VIERNES 13 DE ENERO DE 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, asimismo se acuerda librar oficio al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, a la Comandancia General y al Centro de Coordinación Policial de Barcelona, a los fines de que preste colaboración en el sentido de ordenar lo conducente para contar con la presencia de funcionarios policiales que coadyuven con la ejecución del acto. Asimismo se acuerda el traslado del acusado Josue Antonio Rosal a la brevedad posible hasta el CDI de Tronconal V, a los fines de que reciba asistencia medica. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia y por cuanto se requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 17 DE ENERO DE 2012, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Reservado.
En fecha 13 de enero de 2011 este Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal , previa solicitud efectuada por las partes se constituyo en la siguiente dirección: BARRIO EL ESFUERZO 1, CALLE LAS FLORES CON CALLE EL LAGO, CERCA DEL POOL CLUB FAMILIAR LA LINEA, CASA COLOR AZUL, DONDE RESIDE LA CIUDADANA ANA SERRANO, madre del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. TOMAS ARMAS, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DR. JULIO CESAR PINTO, Y LA DRA. MARILYN PLAZA REINALES, LOS ACUSADOS JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO Y JOSUE ANTONIO ROSAL, LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA LA CIUDADANA MEZA MARVELIS DEL VALLE Y LA VICTIMA LA ADOLESCENTE (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia que para la realización del acto el tribunal ordeno lo conducente a los fines de tomar las medidas necesarias para la realización del mismo, contando con la presencia de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Barcelona, Policía Municipal de Bolívar y la Policía del Estado quienes se encuentran presentes a los fines de garantizar la seguridad en la ejecución del mismo, realizándose el recorrido y verificándose el tiempo del mismo .
En fecha 17 de enero de 2012 se constituyo nuevamente el tribunal a los fines de dar continuidad al juicio oral y reservado declarándose EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional de manera breve realizó un resumen del acto cumplido el día 12/01/2012, oportunidad en la cual se dio continuación al acto de Juicio Oral y Reservado en la presente causa y el cual se suspendió para que continuara en esta fecha.
Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la EXPERTA DRA. NELLY BUSTAMANETE, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: DRA. PSICOLOGA ISAURA ROJAS, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la TESTIGO: A.DE.LOS.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a Fiscal 16º del Ministerio Público Dr. Tomas Armas, quien manifestó: “Prescindo de la Experta Nelly Bustamante, de la Psicologo Isaura Rojas y de la testigo la adolescente A.DE.LOS.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cesar Pinto, quien manifiesta: “ Solicito a este Tribunal la comparecencia de la experta medico forense Dra. Nelly Bustamante, conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, por la fuerza publica y en todo caso en virtud de que ya el tribunal ha agotado las vías de la citación por la fuerza publica, en caso de incomparecencia de la misma se aplique el segundo aparte del mencionado articulo, y se continúe el juicio prescindiendo de ese experto, y de los demás expertos y testigos no presentes. Es todo.” Seguidamente el Tribunal una vez oído lo manifestado por las partes en este acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, agotándose la fuerza publica y como quiera que el presente debate fue aperturado en fecha 20/12/2011, cursando en autos boletas de notificaciones efectivas de los expertos y testigos incomparecientes el día de hoy, y habiéndose superado el limite de suspensiones establecidas en la norma, por esta causa, que este Tribunal a los fines de garantizar la tutela efectiva de la partes de la pronta respuesta del Órgano Jurisdiccional acuerda continuar el debate prescindiéndose de la incomparecencia de dichos órganos de prueba, ello se debe a la incomparecencia reiterada y justificada de las expertas toda vez que las mismas tal y como desprende del cuerpo del expediente se encuentran disfrutando de periodos vacacionales manifestando a este Tribunal mediante llamadas telefónicas no encontrarse en la zona, razón por la cual se continuarà el debate y de conformidad con lo previsto en articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado al presente caso, por disposición supletoria por el articulo 64 de la Ley Especial, es por lo que se sigue a la apertura de las pruebas documentales las cuales serán aportadas al presente juicio.
Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuados como han sido los testigos tanto de la representación fiscal, como de la defensa del acusado. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a LA LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA MANERA SIGUIENTE: 1- INPECCION TECNICA POLICIAL, en la cual dejaron constancias del sitio del suceso, lugar donde se materializaron las acciones violentas. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 341, de fecha 18/05/2011, suscrito por el Funcionario Jhonatan Zurita, sucrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, en la cual se dejo constancia de las características de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes durante la investigación. 3.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-192-ALB-442-2011, de fecha 09-06-2011, practicada por la Detective Galindez Molina Zenaida, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, en la cual se deja constancia de haberla practicada a la vestimenta que portaba la hoy victima al momento de suscitarse los hechos hoy investigados. 4.-EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 09700-139/849/2011105, de fecha 20/06/2011, realizado por la Experta NELLY BUSTAMANTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, quien evaluó a la victima A.M.E.P (identidad omitida), realizando los siguientes hallazgos: Área Extra Genital: Sin lesiones aparentes. ÁREA PARA-GENITAL: Sin lesiones aparentes. ÁREA GINECOLÓGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración antigua. ÁREA ANO-RECTAL: orificio ano recta semi-amplio. Cursa con embarazo de 09 semanas de gestación según ecosonograma del 13/06/2011. 5.- EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 20/07/2011, realizada por la PSICÓLOGO ISAURA ROJAS, la cual esta adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia de haberlo practicado a la adolescente A.M.E.P (identidad omitida). 6- Inspección de fecha 13-01-2012 realizada por el tribunal en presencia de todas las partes al sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Concluido como ha sido el Lapso de las Pruebas ofertadas. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal y seguidamente se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone sus conclusiones: “Una vez concluido es proceso de evacuación de pruebas y ya para continuar con las conclusiones esta Representación Fiscal considera que en el desarrollo de las audiencias quedo demostrado la materialización de los delitos de violencia sexual, violencia psicológica y amenaza en perjuicio de Eddelis Patricia, y en esta conclusión llego producto de una serie de situaciones que emana de la actividad probatoria evacuada en este proceso, pero antes es necesario aclarar la naturaleza y las características de esté tipo de delito, ciudadana Juez es evidente por lo menos en la historia que caracterizan este tipo de delitos de violencia sexual agravada, violencia psicológica y no tanto así la amenaza pero por guardar una relación que es con el delito de violencia sexual le da una condición especial de como se materializo por los sujetos activos este de juicio. El delito de violencia sexual se materializa por ser unos de los delitos ocultos, es decir que es imposible que se cometa en publico, como lo seria un robo o un homicidio, este tipo de delitos no lo vamos a ver en una avenida o en una plaza. Es un tipo de delito que se actúa de manera premeditada en contra de la victima, se hace oculto y la forma de que exista un testigo presencial tiene que ser que interrumpa el acto o que sea cómplice. Es un delito que solo requiere la presencia de la victima y de su victimario, esto no quiere decir que no existan otros medios probatorios que con el testimonio de la victima y con algunos testigos referenciales, que están presentes en el delito van a permitir determinar la verdad procesal y de esos medios probatorios junto con la verdad científica. Ciudadana Juez del delito de violencia psicológica nace del delito de violencia sexual porque es una consecuencia psíquica que presenta la victima, es muy probable que sea de por vida, deja cicatrices que marcan a la victima, la afecta desde el punto de vista cognitivo, emocional. El delito de amenaza es una manera de asegurar en callar a la victima en la manera de intimidarla, los tres delitos en razón al de violencia sexual son necesarios cuando el victimario busca la impunidad del delitos que cometió a la victima. Lo que apreciamos es la verdad procesal en cuanto a los testimonios, los cuales son los acusados, la victima, unos testigos referenciales que solos nos pueden orientar en un antes de la comisión del delito sin saber lo que se iba a desarrollar el delito, no después. Esos testimonios y de que lo que quieran hacer los testigos tendrá que ver la relación que tengan con los acusados o con la victima. Los testigos declarados tienen relación sentimental con los acusados ya que son familiares, esa contradicción es una de las esencias, es una característica del nuevo proceso penal que es el contradictorio. Que nos dice que el señor José Rodrigue, padres del acusado José Rodríguez manifestó en la declaración que el perdió el contacto visual con su hijo desde las siete y media pm hasta las 10 pm, sabe que su hijo fue con su concubina y el nieto a un CDI de la localidad y al preguntarle a este sobre en que momento su hijo fue a buscar al niño y como le avisaron, el manifestó que desconoce, que no escucho el teléfono, pero que el solo sabe eso, pero del modulo a su casa se hecha una una y media. La señora Ana Serrano no tuvo contacto con su hijo desde las siete y media pm hasta las 10 pm, pero asegura que llamaron a su hijo, sostiene que vio a Paola y Anni y después cuando se asomo por una ventana de la casa vio a Eddelis que iba a ingresar a la casa de Jose Rodríguez, ay una manipulación de testigos, reconoce que estaba la victima. Después declaramos a la hermana de Jose Rodriquez, que se llama Loida Rodriguez, ella dice que escucho a su mama hablando con Eddelis y vio a la victima en ese sitio , casi ingresando a la casa de José Rodrigues, después desde las siete y media de la noche perdió el contacto con su hermano y con Eddelis. Luis Salazar manifestó conocer la victima de 16 años y a los acusados, es un testigo bien débil, por cuanto no se puede tomar como testigo referencial, pero llama la tensión que este testigo reconoce que recibió un mensaje de la victima que decía viste lo que me hicieron tus amigos, me violaron, pero es importante que manifieste lo que dijo la victima. Marvelis Meza manifiesta que vio un comportamiento extraño a su hija y tres días después le pregunta que le paso y ella le dijo que ella no hizo nada que mas bien que fue lo que me hicieron, que la habían violado y amenazado de muerte para que no dijera nada de lo que le habian dicho. Empiezan a surgir contradicciones como dudas, un comportamiento dudoso que se quiere pasar como victima sin serlo, toda vez que la victima tenia la oportunidad de hablar dijo de manera segura y nunca cambio en nada que consistió en que el que tenia la pistola era Perucho y Chipi, la que la amenazaba fue Perucho para que estuviera con Tito, Tito fue el primero que la violo, Tito no fue tan violento porque pensó que no iba a pasar mas nada, después entro Cheche, primero la obligo a tener sexo oral y por la vagina, luego fue Chipi que le introdujo el dedo por la vagina, le mordió el seno y la obligo a tener sexo por la vagina, después entro Perucho que obligo a la victima a tener sexo oral y anal, después entro otro que no conocia la victima y la obligo a tener sexo anal, luego entro Pelon que fue el ultimo sintiendo rechazo asco y la obligo a que le hiciera el sexo oral y por la vagina y este tenia cubierto la cara, ella lo reconoció por la voz, este tenia un timbre de voz aguda. Perucho le dice que se vista rapido y Tito la acompaño a la escaleras rojas y luego se encuentra la victima con su antigua pareja y este la acompaña a su casa. Cuando van a poner la denuncia la mujer de José Rodríguez tuvo un altercado con la victima, que tuvo que intervenir los funcionario policiales. Al momento de la inspección no se pudo realizar la inspección por falta de colaboración de los familiares de los acusados, eso fue al inicio de la investigación. Es por lo que se solicito una nueva prueba como fue la inspección en el sitio del suceso. La victima dice que no conoce la casa donde ocurrieron los hechos, aprecio un primer cuarto y cuando entramos indico que la cama no estaba en la posición como estaba en el momento en que ocurrieron los hechos, en la habitación estaba la cama, el televisor, asi como ella dijo. En cuanto al tiempo, todos se empeñaron que a las siete y media de la noche José Rodríguez salio a llevar al niño al CDI, tiene dos accesos para ir al CDI, pero el mas largo se llevo 13 minutos con 47 segundos, se constato que ese día atendieron a 6 personas y no atendieron al niño, una señora llamada Omaira Rodriguez, manifestó que fue referido a otro centro de salud, el recorrido nos demostró que no se echaron dos ni tres horas en dicho recorrido y se perdió contacto con los acusados entre las siete y media de la noche a diez de la noche, eso quiere decir que si se puedo haber realizado el acto. Se quedo demostrado en el recorrido como 200 a 300 metros, pudieron haber sido menos por el camino corto, pero nos fuimos por la parte lejos. Se solicito dejar constancia de las prendas de vestir, no se iba a encontrar esperma ya que la victima manifestó que todos utilizaron preservativos. Ciudadana Juez esta Representación Fiscal considera que quedo desvirtuado el argumento que quisieron hacer creer los acusados, lo cual se demostrarà. Se desconoce que hicieron los acusados desde las siete y media de la noche a las diez de la noche, ese es el tiempo en que ocurrió el hecho, la victima tiene una medida de protección a su favor. Por todo ello considero que esta demostrado los delitos de violencia sexual, violencia psicológica y amenaza, en cuanto a la necesidad de los testimonios de los expertos cabe mencionar que los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ante la situación de impunidad que están ocurriendo en la administración de justicia en casos excepcionales o por la muerte de los expertos salio la posibilidad de valorar la experticia de los expertos. Solcito se valore la medicatura forense de la Dra. Nelly Bustamante y el examen psicólogico de la Dra. Isaura Rojas, es determinante porque con la verdad de la victima y de los testigos ofertados por la defensa se llega a la conclusión que hay una verdad procesal y científica. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Julio Cesar Pinto, a los fines de exponga sus conclusiones: “Ciudadana Juez esta defensa considera que en el presente debate la fiscalía no pudo demostrar la culpabilidad de mis defendidos, toda vez que el cuerpo del delito no pudo ser materializado. El esfuerzo para que se lograra la comparecencia de los expertos y testigos ofertados por la vendita publica, a la cual comparecio ciudadana Jueza la experta Senaida Galíndez, la cual realizo una experticia de las vestimentas de la victima en la cual señalo que se trato de una blusa, un short que se le realizo reconocimiento técnica como la de ultra violeta y un kits comercial, el cual es una prueba de certeza, demostrando que la prueba tuvo resultado negativo, que no se le encontró sustancia espermática. Ahora bien este Tribunal realizo preguntas a la experta, entre las preguntas que se le hizo ella respondió que el tiempo de duración de la esperma que si es bien embalada esta puede durar años y señalando que no encontró ninguna sustancia seminal en dicha vestimenta a la que le realizo la experticia. En los delitos de violencia sexual es necesario saber si se materializo el delito como tal. La responsabilidad penal debe probarse si a ciencia cierta se realizo el delito. La experticia de la vestimenta arrojo negativo en sustancia espermática. La experticia de Nelly Bustamante no consta lesiones en el área para-genital, en el area ginecológica, ni en el ano, sabiendo todos que estos delitos dejan lesiones en dichas áreas ya que se realizan en contra de la victima, y se realiza violencia, dejando moretones, aunado a ello tenemos también las declaraciones de los testigos que declaran en este debate que declararon lo que ocurrió ese dia, demostrando que José Rodríguez fue al CDI, realizándose una inspección de fecha 13/01/2011, en la cual se constato que fue al CDI, la cual manifestó la ciudadana Omaira Rodriguez, en cuanto al tiempo del recorrido desde el tiempo de la casa de mi defendido y al CDI, se debe tomar en cuenta que no posee alumbrado publico, es bastante piedroso, tanto la oscuridad, y también iba con su concubina con su bebe, y ya se sabe que con un niño no se puede ir a paso apresurado como íbamos nosotros, así nos trasladamos al mismo tiempo en que fueron ellos. En la casa de José Antonio Rodríguez posee dos habitaciones y no una como manifestó la victima. En la presente causa, podemos evidenciar que no tendemos prueba de certeza que demuestre que la victima posee lesiones en las área para-genital, en el area ginecológica, no consta en el examen medico forense que tenga lesiones en el ano, solo que tiene ano amplio, y no señalo que tiene lesiones, el informe es claro en decir que tiene desfloración antigua y el ano semi amplio y no señala algún tipo de lesión en esa área, y si bien es cierto que la victima dice que fue violada por siete personas en esas áreas debió haber tenido lesiones. Es importante señalar que los testigos de las fiscalía, así como los expertos no acudieron al llamado del tribunal, no pudiendo constatar el delito, ya que los medios de pruebas no comparecieron y las experticias de autos, como la de Dra. Nelly Bustamante así como la experticia realizada a la ropa de la victima no arrojo positivo para saber si se realizo o no se realizo , asimismo esta defensa considera oportuno demostrar en el transcurso del debate que no se demostró la materialización del delito de violencia sexual , ni psicológica que pretendió el Ministerio Publico demostrar, a toda vista que tenemos resultados negativos de certeza como lo es el de la expertita de la vestimenta como el informe medico forense realizo a la adolescente constando también en autos la declaración de la experto Jonatan Zurita la cual ratifico su experticia en la cual se dejo constancia de las evidencias colectadas y la manera en la cual se la entrego, es por lo que este defensa pide que le sea aplica a mis defendidos una sentencia absolutoria, ya que no se pudo probar la culpabilidad de mis patrocinados debido a los resultados de la experticias, los cuales no lo comprometen, asimismo aunado a ello a los órganos de prueba del Ministerio Publico no acudieron a este debate no pudiendo este Tribunal valorar la declaración de estos expertos en el debate, lo cual nos arroja una duda siempre procede favor de los acusado ya que procede el Principio del In dubio Proreo, solicitando que se aprecie por las máximas de experiencia y le sea otorgado una sentencia absolutoria, ya que no se demostró el delito calificado por la representación Fiscal. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza el derecho a replica: “Manifiesta la defensa que no demostró la culpabilidad de los acusados, discrepo de esa opinión, como dije el inicio, hubo un antes durante y después del hecho punible, y pensando en la buena fe durante las siete y media de la noche llevo al niño al CDI, pero todos los testigos dijeron que no tuvieron contacto visual durante las siete y media de la noche a las diez de la noche, y como son delitos ocultos no se van a tener otros testigos presenciales y la victima manifiesta que los acusados que están aquí fueron dos de los siete que la violaron. El concepto de ano amplio es una lesión, y no necesariamente se tiene que tener signos de violencias y como los sujetos activos tenían arma de fuego. Es como un ejemplo en que una pareja están en su cama y el hombre quiere tener relaciones con ella y ella no quiere, eso es violencia sexual, y si estamos hablando de una persona que ya ha tenido relaciones sexuales no se va encontrar otra cosa que no sea una desfloración antigua. En cuanto a la casa, como va la victima a dar una descripción de la casa de José Rodríguez. Los testigos no querían venir, era por temor a represarías, lo único que me iban a decir era lo mismo que dijo la victima. Tenemos el resultado psicológico, el examen medico forense, y que se demuestro que tenia un embarazo, estos delitos quedaron probados y pido la sentencia condenatoria. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, a fin de que ejerza el derecho a replica: “Pretende probar que mis defendidos cometieron el delito y que Josue Rosal lo reconoció por la voz, la victima no lo reconoció porque estaba encapuchado, el Representante Fiscal pretende demostrar que en la inspección realizada en fecha 13/01/2012 , indico que la victima que primera vez que entraba en la casa y en su declaración dice que fue en dos oportunidades en la que fue en el cumpleaños del hijo de chipi, es decir que la victima mintió en el debate, señalando el día de la inspección una cosa y aquí otra. Pido al tribunal que le sea aplicada una sentencia absolutoria a mis defendidos. Ya que no se le demostró un delito de violencia sexual, psicológica ni amenaza, si bien se tiene un examen medico forense de la Dra. Nelly Bustamante no se demuestra que haya una lesión en en area para genital ni el area ginecologica, ni en el ano, y sabemos que la violencia sexual son sin el consentimiento de la persona. Se sabe que un violador no va actuar igual que en una pareja en la cama y el autor en este tipo de delito aplica la fuerza para que este realice el acto. Los delitos de violencia sexual dejan lesiones. De la ropa de la victima fue llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dejo experticia arrojando resultado negativo de sustancia espermatica. Asimismo el funcionario Jonathan Zurita, realizo a dichas prendas, no arrojando la experticia practicada la vestimenta alguna conclusión de que posean sustancia espermática, la conclusión fue clara en que no se encontró sustancia espermática. Es por lo que solicita esta defensa una sentencia Absolutoria. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico, a fin de que ejerza el derecho a contra replica: “El defensor dice que no hay evidencia de la comisión del delito, el hecho que existe es de violencia sexual, violencia psicológica y amenaza, la victima no tuvo otra opción, ellos tenian mas de un año tratándose, es por eso que se tapo la cara Josue. En delito de violencia sexual esta demostrado con la declaración de la victima y con el examen medico de la Dra. Nelly Bustamante.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, a fin de que ejerza el derecho a contra replica: “No entiendo si el examen medico forense realizado por la Dra. Nelly Bustamante dijo que existen lesiones en los genitales, desflracion antigua como se demuestra que la victima ha sido violada. La experta señalo ano semi amplio, no señala ano recto con lesiones, esta defensa no entiende que pretende buscar la Representación Fiscal, nosotros estudiamos derecho y no somos médicos forenses. El medico forense es un órgano auxiliar de la administración de justicia y no arrojo ninguna lesión y si hubiera habido la lesión hubiera a parecido. La responsabilidad penal debe probarse con experticias ciertas, en una violación se sabe que tiene que haber una experticia del medico forense en los genitales o en ano. Solicito sentencia absolutoria. La defensa no entiende que pretende demostrar con las pruebas en este debate. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a victima A.M.E.P (identidad omitida), quien manifestó: “Ellos si me violaron, además Pelón tenia una camisa en la cabeza para que no lo reconociera y a Chipi lo había visto y no se tapo ni nada. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO, del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración en este acto, el cual manifiesta. “Ella dice que yo la mordí el seno derecho y en el examen medico forense no dice nada. Es todo.” Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración en este acto, el cual manifiesta. “Cuando vino el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaba cheche y ella dijo que a èl no, a ella en ningún momento le dio tiempo a pedir agua. Es todo.
SE DECLARO FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
En fecha 15 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 7 de la noche momentos en los cuales E.P.A.M (identidad omitida) de 16 años de edad, se dirigio en compañía de ANNY Y PAOLA, hacia el Barrio El Esfuerzo I, Calle las Flores de Barcelona, lugar donde reside JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, conocido como “Chipi” encontrándose en esa residencia entre otros JOSUE ROSAL AGUILERA, conocido como “Pelon” donde la hoy victima junto con un sujeto apodado “TITO ” aun por identificar accede a la casa del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, a beber agua, momentos después ingresa a dicha vivienda el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ junto con un sujeto apodado “Perucho” aun por identificar , ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la dirigieron hasta una de las habitaciones, constriñéndola a que se despojara de sus vestimenta, para que mantuviera relaciones sexuales con cada uno implicando penetración via vaginal, anal y oral, dicho contacto sexual no deseado se produjo tanto con los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ apodado chipi como con el acusado JOSUE ANTONIO ROSAL apodado pelon como con otros cinco sujetos aun por identificar.”
Considera este Tribunal, que por tratarse el presente proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y constituye uno de los delitos que prevé y sanciona la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de transgresión de naturaleza sexual, bien jurídico tutelado es la libertad y el honor sexual, delito que atenta contra la dignidad, intimidad y sexualidad de la víctima, en aras de garantizar, respetar y hacer respetar sus derechos y su dignidad, sostenimiento emocional, no victimizar doblemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA resuelve reservar totalmente la identidad de la víctima, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: (E.P.A.M).
Determinado el hecho que este tribunal considero acreditado, es importante indicar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del o los acusados en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. Asi la tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito. Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
El testimonio de victima E. P. A. M (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNA), quien expuso: “Yo iba para la casa de Chipi, con Paola y Anni, iba hablar con el hermano de Pelón y Anni iba a hablar con su novio Pelón, cuando subimos yo iba hablar con el hermano de Pelón, el quería tener algo conmigo y nos íbamos y el hermano de él me dijo que iba a beber agua y me llamo para la casa de Chipi que me iba a decir algo y aprovechar yo de tomar agua y en eso entro Chipi y Perucho sacaron una arma del bolso y me dijeron que no me iban a dejar salir yo pensaba que me estaban echando broma, yo le decía a Perucho que por que hacia eso, el me decía que era en serio que me metiera para el cuarto con Tito y me dijo que si no me metía me iba a dar un tiro, cuando Tito estaba conmigo me quito la ropa y me deje porque tenia miedo que me matara, él me hizo por la parte de atrás, después que el salio entro Cheche el me puso a que le hiciera el sexo oral y por la parte vaginal y después salio y en entro Chipi el agarro y me introdujo el dedo por debajo hizo lo que me iba hacer y salio y entro Perucho y me puso a que le hiciera el sexo oral y me hizo par la parte de abajo y me dijo que me pusiera en otra posición por detrás el fue el que me trato mas mal y después entro otro que no lo conocía y me hizo por detrás y después entro otro mas que fue Pelón y me puso a que le hiciera el sexo oral y por la vagina y a el lo conocía porque el hablo para que le hiciera el sexo oral porque tenia una camisa en la cara y la luz estaban apagada¬. Después que entraron los 7, entro Perucho para que me acompañara. Y me dijo que si decía algo me iban a matar y que si no me encontraban a mi iban a matar a mi familia. Después pase por la casa de mi novio y el me llamo y me pregunto lo que me había pasado y le conté lo que paso porque tenia un nudo en la garganta y el me acompaño a mi casa y me bañe porque me sentía sucia asquerosa y me acosté., para que mi mama no se diera cuenta, al otro día fui para su casa y le enseñe el seno derecho que lo tenia mordido por Chipi, al otro día no salí de mi casa, el miércoles fue cuando mi papa llego a mi casa y me fue a buscar porque yo le tenia que decir algo,, porque a el le dijeron que yo tenia que contarle algo, o sino esa persona se lo iba contar y fue cuando le dije para ir a casa de mi abuela y le dije lo que paso y mi papa me regaño y nos fuimos para la casa y el me dijo que le dijera a mi mama y ella me pregunto que para donde había ido y que era lo que yo había echo y le dije será mas bien lo que me hicieron y le dije que me violaron y ella se puso mal, le iba a dar como algo y dijo que eso no se iba a quedar así, y ese día fuimos a poner la denuncia.
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicho testimonio, por cuanto el mismo fue proferido por la victima directa del hecho quien de forma lógica, certera y coherente, narro las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el mismo, así como indico de manera directa a los autores, distinguiendo la conducta desplegada por cada uno de ellos, a saber indico de manera categórica que el acusado JOSE RODRIGUEZ (CHIPI), quien en su declaración manifestó que es conocido por este apodo ejerció una conducta humillante y vejatoria , amenazándola a través de el empleo de un arma de fuego al acceso carnal no deseado a través de la penetración vaginal, lo cual genero inestabilidad emocional, mientras que el acusado JOSEU ROSAL (PELON) quien manifestó que es conocido con el apodo PELON desplegó una conducta encaminada a trataos humillantes y vejatorios a través de amenazas genéricas constriñéndola al contacto sexual no deseado por penetración via oral y vaginal , situación descrita por la victima que es adminiculada con la prueba documental incorporada al debate por su lectura relativa al informe Psicosocial realizado por la Lic. Isaura Rojas y Lcda. Alexandra Ávila adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer de este Estado, quien en cuanto al nivel psicológico de la victima indica “se evidencia en los actuales momentos criterios significativos que han alterado los patrones conductuales, emocionales y cognitivos, induciendo de esta manera a la presencia de indicadores significativos hacia la vivencia de una experiencia traumática en el área sexual”, informe psicosocial que es plenamente valorado por este tribunal aun sin la presencia de la experta al debate en razón de sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que las experticia se valen por si solas aun sin que sean ratificadas en juicio, por cuanto el mismo de manera técnica indica las conductas que actúan a nivel de la psiquis de la victima, siendo consono con sus dichos en audiencia en cuanto a como ocurrieron los hechos y como se sentía posterior al mismo
Con el testimonio de la ciudadana MEZA MARVELIS DEL VALLE, testigo referencial del hecho quien expone: “Eso paso el 15/05/2011, yo estaba trabajando de noche, ella acostumbraba a esperarme fuera de la casa y ese día se me hizo raro que no estuviera afuera y cuando entre ella estaba arropada de pies a cabeza y el lunes ella estaba en el cuarto, y no quería verme, hasta que el día miércoles que me entere porque ella se lo había contado a Virginia y Maryani. La hija de mi comadre le dijo a ella lo que había pasado, el día miércoles ella no tenia clases y se fue para casa de la abuela y cuando vino de la casa de la abuela yo le pregunte que hacia y le pegunte que había hecho ella y me dijo que yo no hice nada mas bien que fue lo que me hicieron y me dijo que la habían violado, yo pensaba que había peleado y me entro un crisis cuando me contó y me empezó a decir los apodos de ellos, el sábado de esa semana encontré un carta de ella que decía que le habían hecho y que Perucho tenia una pistola y Chipi también, explico todo que le hicieron y que no dijera nada porque sino iban arremeter contra ella y su familia. Perucho le decía a Tito tu la quieres explotar y Tito le decía bueno si ella no quiere le vamos a dar un tiro a cada uno y después iba entrando uno por uno y después de que terminaron la acompañaron a la escalera roja, y le dijeron que si decía algo la iban a matar y paso al frente del novio de ella en la casa y después el novio de ella me estuvo buscando y no encontró, el miércoles es que me vine a enterar.
Dicho testimonio es valorado por esta juzgadora en razón de que es concordante y consono con lo aseverado por la victima directa y su valoración se debe a que al estar en presencia de delitos de naturaleza especial, como lo constituyen los delitos de violencia de genero, específicamente la violencia sexual y violencia psicológica, la concurrencia de testigos son del tipo referencial.
Del dicho de la ciudadana RODRIGUEZ SERRANO LOIDA ANAILETH, quien expuso , expone: “Yo me encontraba en mi casa, ubicada en Barrio El Esfuerzo I, Boyaca III, Calle Las Flores casa N| 52, Yo estaba hablando con mi esposo y escuche una voz y cuando vi era ella, y mi hermano estaba llevando a su hijo al medico.
Este testimonio solo expone sobre lo percibido en el lugar de los hechos momentos antes de su perpetración, características del lugar y sobre la presencia de la victima E.P.A.M, en el lugar y hora de ocurrencia del hecho sin denotarse de tal declaración aspectos tendientes a esclarecer lo acontecido, siendo concordante con lo manifestado con la victima adolescente por lo cual es valorado como prueba de la concurrencia de la victima en el lugar de los hechos.
Con el testimonio de la ciudadana ANA DEL VALLE SERRANO NARVAEZ, quien, expone: “bueno yo estaba en mi casa ubicada en el barrio el Esfuerzo I, viendo televisor y escuche que subieron para arriba y vi a la señorita a tomar agua y le dije que hacia arriba, yo pensé que era el nietito mío que estaba ahí, después ella se fue sola.
Al igual que la deposición de la testigo que antecede la cual es valorado por cuanto del mismo surge la convicción de esta juzgadora de que efectivamente la victima directa E.P.A.M se encontraba en la casa del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) en la fecha y hora que describe la misma como la data de ocurrencia del hecho, por lo que al ser coherente con el testimonio de la victima directa, con la testigo Meza Marvelis del Valle y con la testica de Loida Rodríguez , merece valor en cuanto a las circunstancias que rodean el hecho se refiere, en razon de que se trata de testigo referencial que tan solo a los fines del presente proceso puede acreditar la concurrencia de la victima en el lugar de los hechos, sin denotarse de tal declaración aspectos tendientes a esclarecer lo acontecido.
Testimonio del ciudadano SALAZAR LOPEZ LUIS DAVID, quien expuso: “ la noche cuando ocurrieron los hechos en si yo no me encontraba, yo estaba de viaje en la ciudad del Tigre, al día siguiente recibí una llamada telefónica donde me estaban dando información de lo que paso del supuesto caso de la violación, ese día lunes cuando recibí la llamada me regrese del Tigre para Barcelona, comencé averiguar sobre lo que había pasado e incluso por mi casa habían comentarios de que a ella la habían violado y la habían agarrado entre 7 personas, de que le habían hecho maldades, morados todo eso se comento, yo la conozco a ella desde hace unos 5 o 6 años, con relación a los muchachos nunca los he visto portar Armas de fuegos, no tienen vicios de drogas ni siquiera de cigarrillos, y a pesar del poco tiempo que tengo de conocerlos nunca me han faltado el respeto mas bien siempre que me he ido ellos me han acompañado a mió casa.
Aun cuando dicho testigo manifestó en el debate que no se encontraba en el lugar y momento de los hechos por cuanto estaba en la ciudad de El Tigre, a preguntas formuladas relacionadas con su conocimiento sobre los hechos respondió vecinos de por la casa, y recibí un mensaje de texto de la señorita también. Otra: se refiere con señorita a la adolescente Edelis Astudillo? Respondió: si, a la adolescente Edelis?. Otra: que le manifestó la adolescente? Respondió: el mensaje de texto decía, amigo te enteraste de lo que me hicieron esos desgraciados?, constituyendo en razon de lo manifestado un testigo referencial por cuanto obtuvo conocimiento de lo acontecido a través de información suministrada por la victima directa a través de mensaje de texto., toda vez que la victima en su declaración sobre si conocía a este testigo r Respondió: como 1 año conociéndolo, siendo verosímil lo manifestado por el testigo en cuanto a la ocurrencia del hecho con lo manifestado por la testigo MARVELIS MEZA quien a preguntas formuladas relacionadas con el posible conocimiento de los hechos que pudiera tener el testigo manifestó “es amigo de ella, dicen que es homosexual. Otra: el tiene conocimiento de algo de esto? Respondió: yo creo que si sabe”, por lo que este tribunal valora el testimonio netamente referencial.
Con el testimonio del EXPERTO YONANTAN ZURITA, Nº V-16.478.448, Experto Técnico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, se quien realizo experticia de Reconocimiento Legal a las prendas de vestir que portaba la victima expone: “Eso corresponde es a una prenda de vestir denominado blusa elaborado en fibra de algodón, teñida de color azul y una prenda de vestir denominada short elaborado en al algodón, tipo jeans
Dicho testimonio es valorado por este tribunal por cuanto acredita la ropa que para el momento de los hechos portaba la victima, cuya deposición es contestes con las declaraciones de la testigo MEZA MARVELIS DEL VALLE, madre de la victima quien a preguntas formuladas sobre las características de la ropa que portaba la victima indico Otra: usted llego a ver la vestimenta que tenía su hija? Respondió: tenía un pantalón corto y una camisa Otra: llego a ver la ropa? Respondió: la llevaron para la PTJ. Otra: llevo la ropa para el CICPC? Respondió: me dijeron que la llevara. Otra: llego a ver la ropa que tenía su hija? Respondió: un short de blue Jean y una camisa de tiritos. Otra: quien la llevo? Respondió: nosotras, concordante con lo expuesto en el debate por el experto quien a preguntas sobre la obtención de la evidencia respondió “fueron consignadas por la parte denunciante”, dado su verosimilitud sobre lo narrado este tribunal valora el testimonio.
Con la deposición de la EXPERTO ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA, Experto del área biológica del área criminalísticas Anzoátegui, también soy Detective y Licenciada en Ciencias Policiales, tengo 7 años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, Nº V-16.054.362, quien realizo experticia biológica a las prendas de vestir y expone: “Yo procese dos evidencia de una usa de uso femenino que realice la siguiente experticia que consistía en determinar si la blusa presentaba naturaleza seminal, la blusa tenia condiciones de suciedad, realice su análisis que consistía en primero la lámpara de wooc en donde se resalta si hay sustancia seminal del cual dio negativo, luego realice el antigeno prostático que es un kilt de laboratorio que dio como resultado negativo, luego analice otra prenda de vestir, que consistía en un pantalón corto de uso femenino, presentando condiciones de suciedad, realice sus análisis dando como resultado negativo, dando como concluido que las prendas de vestir no presentan sustancias seminal.
Aun cuando esta testigo experto manifestó que el resultado de la practica de la experticia realizada por la misma no arrojo evidencias de interés criminalistico, toda vez que el resultado fue negativo al reactivar las prendas para detectar muestras de semen en la mismas, dicha deposición es valorada por este tribunal, en razón de que dada la naturaleza del hecho da credibilidad a lo manifestado por la victima directa del hecho E.P.A.M (identidad omitida), quien en su declaración manifestó al tribunal “…me quito la ropa y me deje porque tenia miedo que me matara…” , evidenciadose que la misma fue despojada de su vestimenta al momento de cometerse el hecho, razón por la cual merece credibilidad dicho testimonio en razón de que resulta imposible detectar muestras de semen cuando la misma no se encontraba provista de vestimenta, siendo concordante las características de la evidencia indicada por la experto con lo expresado por el experto YONANTAN ZURITA, las cuales son verosímiles con las documentales incorporadas en el debate por su lectura relativas al Reconocimiento medico legal N° 341 y resultado de Experticia Biológica, y concordantes con lo atestiguado por la ciudadana MEZA MARVELIS DEL VALLE, en razón de lo antes expuesto merece credibilidad a este tribunal y es valorada en cuanto a las circunstancias antes descritas.
Informe Psicosocial realizado por la Lic. Isaura Rojas y Lcda. Alexandra Ávila adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer de este Estado de fecha 20-17-2011, practicado a la victima de los hechos E.P.A.M identidad omitida.
En cuanto a esta prueba documental, realizado por la Lic. Isaura Rojas y Lcda. Alexandra Ávila adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer de este Estado, quien en cuanto al nivel psicológico de la victima indica “se evidencia en los actuales momentos criterios significativos que han alterado los patrones conductuales, emocionales y cognitivos, induciendo de esta manera a la presencia de indicadores significativos hacia la vivencia de una experiencia traumática en el área sexual”, informe psicosocial que es plenamente valorado por este tribunal aun sin la presencia de la experta al debate en razón de sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que las experticia se valen por si solas aun sin que sean ratificadas en juicio, por cuanto el mismo de manera técnica indica las conductas que actúan a nivel de la psiquis de la victima, siendo consono con sus dichos en audiencia en cuanto a como ocurrieron los hechos y como se sentía posterior al mismo.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 341, suscrita por el experto YONANTAN ZURITA, realizada a las prendas de vestir que portaba la victima las cuales quedaron distinguidas como 1- Una prenda de vestir denominada blusa elaborada en fibras de algodón, teñida de color azul, en la parte frontal se parecía un bordado elaborado en lentejuelas de color blanco, sin marca ni talla visible. 2- Una prenda de vestir denominada short, tipo jeans de color azul, elaborada en fibras de algodón, marca ITS DIFFERNT, talla 11-12.
Dicha documental es valorada por este tribunal y constituye prueba en el debate en razón de que la misma orienta al tribunal en cuanto a la ropa que portaba la victima, la cual es adminiculada por ser concordante con la deposición de la testigo MEZA MARVELIS DEL VALLE y deposición de la experto ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA, así como resultado de la experticia Biológica N° 9700-192-ALB-442-2011.
Experticia Biológica N° 9700-192-ALB-442-2011, realizada por la experto ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA, la cual arrojo como resultado que no se detecto sustancia de naturaleza espermática.
Aun cuando el resultado de dicha documental es negativo en cuanto al hallazgo de evidencia de interés criminalisticos el mismo es valorado por cuando de el emerge la convicción a esta juzgadora de que efectivamente tal y como lo indico la victima E.A.M (identidad omitida) en su declaración fue desprovista de sus prendas de vestir, las cuales concuerdan con las características expresadas en el debate por la testigo MARVELIS MEZA, el experto JHONTAHAN ZURITA y la deposición de la experto ZENAIDA GALINDEZ.
Inspección de fecha 13-01-2012 realizada por el tribunal en presencia de todas las partes al sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha documental es valorada por este tribunal y constituye prueba en el debate en razón de que la misma orienta al tribunal en cuanto al recorrido y tiempo de duración que indica el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) relacionado con su traslado la noche de los hechos hasta del CDI del Barrio el Esfuerzo I, asimismo indicativos de las características del sitio del suceso, por lo cual es valorada por este tribunal, y adminiculado su resultado con deposición efectuada por la victima en cuanto al sitio del suceso, evidenciadose a través de la practica de la misma que se pudo determinar que aproximadamente el trayecto recorrido por el acusado fue de 40 minutos, siendo verificado del control de pacientes ingresados el día 15-05-2011 no evidenciadose el nombre del hijo del acusado, lo cual no desvirtúa el dicho de la victima en cuanto a la participación del acusado en el hecho.
Determinada la valoración probatoria de cada órgano incorporado al debate oral y reservado procede este tribunal considera que han quedado suficientemente acreditados los hechos atribuidos a los acusados a través de la adminiculacion y concatenación de las pruebas, así en relación las testifícales este tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la declaración de la ciudadana E.P.A.M identidad omitida victima directa, la autoría del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la autoría del ciudadano JOSUE ROSAL (PELON) en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte, 39 eiusdem, toda vez que en fecha 15-05-2011 se encontraba en vivienda del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, (CHIPI) siendo aproximadamente las 7 de la noche en compañía de un grupo d amigos oportunidad en la cual fue constreñida a través de amenazas de muerte portando el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) arma de fuego a acceder a un contacto sexual no deseado por vía vaginal y oral con su persona y con el acusado JOSUE ROSAL (PELON) y anal con individuos aun por identificar, recibiendo tratos humillantes y vejatorios que atentaron contra su estabilidad emocional y psíquica, libertad sexual atribuyéndole este tribunal a dicho relato actividad mínima probatoria en razón de que fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal, toda vez que por la doctrina los delitos de genero suelen ser llamados delitos intramuros, no pudiendo tener testigos presénciales, salvo aquellos que frustren del delito, dicho éste corroborado con testigos referenciales del hecho como lo fueron la ciudadana MARVELIS DEL VALLE MEZA, madre la victima, a quien la adolescente le contó sobre lo ocurriendo, presenciado los cuadros depresivos y de angustia posteriores al hecho vividos por la victima quien por temor a un grave daño a ella y a su núcleo familiar oculto lo ocurrido por un lapso de dos días, siendo relatado y concordante lo manifestado por este testigo con lo aludido por la victima, manifestado la misma haber encontrado una carta redactada por la adolescente en el cual señalando de lo cual había sido victima e indicado sus autores por los apodos. Asimismo al tratarse esta deposición netamente referenciales las mismas son adminiculadas con lo dicho por el testigo LUIS SALAZAR que aun cunado no se encontraba para la fecha de los hechos en la zona manifestó haber tenido conocimiento del mismo, a través de mensaje de texto enviado por la victima quien le manifestó: “amigo te enteraste de lo que me hicieron esos desgraciados?.” Por lo que indica “comencé averiguar sobre lo que había pasado e incluso por mi casa habían comentarios de que a ella la habían violado y la habían agarrado entre 7 personas, de que le habían hecho maldades, morados todo eso se comento, yo la conozco a ella desde hace unos 5 o 6 años”, siendo corroborado su amistad con la victima con los dichos de la propia adolescente y con el testimonio de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE MEZA.
De igual tenor, surgió la convicción y credibilidad de lo manifestado por la victima en audiencia en cuanto al lugar y fecha de los hechos al ser adminiculado su testimonio con las deposiciones de los ciudadanos ANA SERRANO y LOIDA RODRIGUEZ, testigos referenciales quienes fueron conteste en afirmar que efectivamente la victima se encontraba en el lugar, fecha y hora indicada de ocurrencia de los hechos, lo cual es conteste con lo manifestado por la testigo MARVELIS DEL VALLE MEZA quien expreso a este tribunal en cuanto al día de los hechos “Eso paso el 15/05/2011..”no siendo desvirtuada la versión de la victima por parte de las testigos ANA SERRANO Y LIODA RODRIGUEZ puesto que aun cuando afirman que el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) se encontraba en el C.D.I del Barrio el Esfuerzo fuero consonas en afirmar que perdieron contacto visual con el mismo desde las 7 hasta las 10 de la noche aproximadamente del día del hecho, aunado al resultado de inspección realizada por este tribunal en presencia de las partes al sitio del suceso de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado en nada desvirtúa la presencia del acusado antes mencionado en el lugar y sitio del hecho manifestado por la victima, al tomarse en consideración en primer termino que el tiempo transcurrido no supera 40 minutos e igualmente que al ser constado por esta juzgadora el control de pacientes ingresados al CDI del Barrio el Esfuerzo del dia 15-05-2011 no se evidencia el ingreso del hijo del acusado, aun cuando a través de información suministrada por la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ quien labora en dicho centro de salud manifestó que aun cuando no se encontraba ese dia, el día siguiente el galeno a cargo del modulo le indico que efectivamente había atendido al infante, no pudiéndose constatar dicha información por cuanto el medico no labora en la actualidad en dicho dispensario. De igual tenor a través de la inspección se pudo constatar y corroborar lo manifestado por la victima en cuánto a las características del sitio siendo concordante lo manifestado por ella quien a preguntas respondió: “tenia una cama, un televisor , no detalle mucho por el miedo…” “…en la primera habitación” , constatándose al momento de la inspección que efectivamente la habitación tenia una cama y un televisor, y se trataba de la primera habitación, considerando este tribunal que aun cuando el acusado efectivamente hubiese llevado a su menor hijo la modulo de acuerdo alo aducido por la victima en cuanto que ingreso a la habitación siendo aproximadamente las 8 de la noche y la dejaron ir a las 10:00 pm, no se logro desvirtuar dicha afirmación.
Como indicio en cuanto a credibilidad del testimonio de la victima se adminicula su dicho en lo relativo a que fue despojada de su vestimenta y características de la misma con lo manifestado por los expertos JHONATAN ZURITA Y ZENAIDA GALINDEZ quienes realizaron reconocimiento legal y experticia biológica a las evidencias que fueron suministradas al órgano investigador por parte de la adolescente al momento de formular la denuncia, no pudiendo tener las documentales incorporadas relativas al Informe Biológico el cual fue valorado como documental un resultado distinto toda vez tal y como lo manifestó E.A.P.M “cuando Tito estaba conmigo me quito la ropa y me deje porque tenia miedo que me matara”, siendo concordante con las características de las prendas de vestir con las aportadas por la testigo MARVELIS DEL VALLE MEZA, quien fue testigo referencial del hecho pero como madre de la victima la acompaño al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia y a consignar dicha evidencia par su posterior estudio, evidencia que fue reconocida a través de Experticia de Reconocimiento Legal N° 341, la cual fue incorporada por su lectura al debate y valorada por este tribunal.
Igualmente es adminiculado el dicho de la victima en cuanto al trauma psíquico por la experiencia vivida, el cual fue evidente para esta juzgadora en el debate, con el resultado del informe psicosocial realizado por la LIC. ISAURA ROJAS Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario a la adolescente del cual se desprende “criterios de alteración al momento de relatar los hechos de los cuales alega que fue victima…. Episodios continuos de ansiedad, llanto incontrolable, miedo y consternación.. presento una adecuada congruencia entre lo mencionado con lo expresado a nivel corporal…a nivel psicológico se puede concluir que la adolescente evidencia en los actuales momentos criterios significativos que han alterado los patrones conductuales, emocionales y cognitivos…” de allí emerge la materialidad de los delitos de amenaza y violencia psicológica, lo cual es corroborado por lo manifestado por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE MEZA y el testigos LUIS SALAZAR quien recibió el mensaje de texto con indicativos de angustia en la victima.
Por ello analizado como han sido los testimonios, es necesario indicar que los mismos son valorados es su totalidad, y se les otorga valor de actividad probatoria en el presente proceso, al estimar que los mismos llenan los extremos de reiteración en el dicho, sin que medie duda acerca de la participación de los acusados en los ilícitos penales. Por otra parte cumplen estas declaraciones con los elementos de verosimilitud al ser creíbles, coherentes y corroboradas por una gran cantidad de elementos objetivos que las validan y soportan y finalmente cumplen con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente a los acusados, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señalo la víctima.
Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos, tomando en consideración de manera directa los hechos objeto del presente proceso, se hace necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados, así acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal). Testimonio este que en el presente caso fue concordado y concatenado con las deposiciones de testigos referenciales, pruebas documentales y experticias incorporadas al proceso.
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima, la cual fue parcialmente transcrita y analizada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser consideradas como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las declaraciones de los acusados este tribunal las valora como un medio para su defensa respondiendo el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) a preguntas formuladas como te conocen el sector: respondió: Chipi”, afirmando además a través de su declaración haber visto a la victima en compañía de PAOLA, ANNI, PELON, PERUCHO, Y CHECHE Y TITO, sentados cerca de su casa en el barrio el Esfuerzo en la acera cuando el se dirigía al ambulatorio, el dia 15-05-2011 aproximadamente a las 7 de la noche. Por su parte el acusado JOSEU RODRIGUEZ (PELON) a preguntas formuladas manifesto que es conocido por el apodo “PELON”, que en fecha 15-05-2011 en compañía de ANNI, PAOLA y la victima fueron a casa de JOSE RODRIGUEZ a quien menciona como CHIPI y que eso ocurrió aproximadamente a las 7 de la noche, lo cual es consono por lo manifestado por la victima E.P.A.M.
PUEBAS INCORPORADAS Y
NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL.
El Testimimonio del ciudadano RODRIGUEZ NARVAEZ JOSE ANTONIO, quien expuso expone: “ como a las siete y media de la noche el hijo mío salio a llevar a su hijo al modulo y regreso mas o menos como a las 10 de la noche, y la señorita la he visto como tres veces.
Este Testimonio, el cual presento divagaciones y contradicciones en aspectos sobre los cuales fue interrogado, toda vez que a preguntas formuladas respondió Otra: quienes estaban en su casa aparte de su esposa? Respondió: mi esposa. Otra: había alguien mas? Respondió: mi esposa y luego fue repreguntado respondiendo Otra: estaba Loida?. Asimismo a otra pregunta formulada sobre si escucho que sucedió con Eddelis y su esposa? Respondió: ella no me comento nada, ni mi hija. Otra: ese día a que hora vio a su hijo? Respondió: yo no vi cuando José regreso ni cuando vino, porque eso fue con mi esposa. , teniendo un total desconocimiento sobre lo acontecido, puesto que obtuvo el conocimiento a través de información suministrada por la ciudadana ANA SERRANO, cuyo testimonio fue valorado en cuanto a concurrencia de la victima al lugar y hora aproximada de los hechos lo que hace dudar de la veracidad de su testimonio, razón por la cual este órgano lo rechaza y no valora su deposición.-
Fue incorporada al debate por su lectura Reconocimiento Medico Legal N° 14-07-751-11 de fecha 20 de junio de 2011 suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE Medico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, practicado a la victima E.A.M (identidad omitida) el cual arrojo como resultado Área Extra-Genital: Sin Lesiones. Área Para Genital: Sin lesiones aparentes. Área Ginecológica: Genitales de aspectos y configuración normal para su edad. Desfloración antigua. Área Ano-Rectal: Orificio ano rectal semi-amplio. Cursa con embarazo de 09 semanas.
En cuanto a esta prueba documental, dado los resultados de la misma, este tribunal aun cuando su admisión e incorporación respondió a la pertinencia y necesidad señalada por el fiscal, no obstante considerando esta juzgadora la fecha en cual fue practica 20-06-2011, vale decir, 35 días posteriores de cometido el hecho, no le da valor probatorio respecto a sus conclusiones arrojadas por la Medico Forense, las cuales se contraen con el momento en el cual fue evaluada o reconocida medicolegamente la victima, no siendo su resultado convincente o demostrativo del hecho que ha quedado suficientemente probado con los demás medios probatorios incorporados al debate.
En cuanto a esta prueba se hace necesario su análisis dada la naturaleza de los delitos atribuidos, de acuerdo a las máximas de experiencia e investigaciones realizadas por la juzgadora en atención a conocimientos científicos dado que la misma no es experto, se trae a colación doctrina relacionada con el caso, estudiosos de la materia han determinado que el conducto vaginal existe un tejido que cambia y se denomina mucosa y cuando se lesionan lo que se produce no es equimosis, ni excoriación sino laceración que es una pequeña herida a ese nivel. Esas laceraciones pueden producirse en una relación consentida o no. Los desgarros antiguos se refieren a las características del himen al momento del examen o sea que la paciente no es señorita o no es virgen para el momento del examen o presumiblemente para el momento de esa relación. El tiempo de curación que se establece va en base a la fisonomía del organismo más o menos tarda en reconstruir las células es de aproximadamente de siete a diez días, ese es el tiempo que se considera como lesiones recientes aquella que presentan esas características entonces decimos que son recientes y que tienen menos de diez días de haberse producido.
Bajo esa óptica, tal y como se indico ut supra la practica del reconocimiento medico legal se produjo en la victima 35 días posteriores a la perpetración del hecho punible lo cual a la luz de las máximas de experiencia imposibilitarían que el resultado fuese distinto al explanado por la experto en el informe, toda vez, que el tiempo supera con creces el estimado como de curación del tipo de lesión que se produce por contacto sexual violento o no, por lo que a criterio de esta juzgadora habiéndose percibido a través de la inmediación en debate oral y reservado la incorporación de los medios probatorios que son valorados y adminiculados en un conjunto dicho resultado del presente informe no enervando la fuerza probatorio de todas los medios incorporados, es constitutivo o demostrativo del hecho, motivo por el cual no es valorado por este tribunal.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZAS, tipificados en los articulo 43 tercer aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para el acusado JOSEU ANTONIO ROSAL AGUILERA (PELON) la comisión de los delitos de SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los articulo 43 tercer aparte, y 39 eiusdem, no habiendo quedado demostrado que el mismo haya desplegado una conducta de amenazas no consideras de las genéricas sobre la victima para constreñirla ala contacto sexual no deseado, por lo que se comprobó la materialidad delito de AMENAZA para este acusado.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio lícito bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido, considera quedó suficientemente acreditado tanto el hecho objeto del proceso, así como la comisión de los ilícitos incriminados previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad de los hoy acusados, en los mismo.
Así en primer lugar analizaremos el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mejor a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por via vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vias, será sancionado con prisión de diez a quince años…. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”
La doctrina considera a la violencia sexual como una relación sexual influida, coaccionada o determinada por la violencia, es decir, una relación impuesta por el agresor, la cual causa daños físicos, psicológicos y sexuales severos. La victima pierde, además la confianza en el sexo opuesto y desarrolla sentimientos de temor al acto sexual.
Ese ciclo de la violencia en el cual se encuentra inmersa la victima se da en forma cíclica, y ha sido materia de estudio por Profesionales de la Psicología, ya que constituye un proceso que fue investigado por Lenore Walker, en Estados Unidos, y se desarrolla en tres fases:
La primera fase es la denominada “fase de acumulación de tensiones”, en el cual se produce una serie de incidentes que van incrementándose en ansiedad y hostilidad, este estado se caracteriza por las agresiones verbales, que por no dejar huellas tangibles son aparentemente menos dolorosas, y por un control excesivo, pueden ir acompañadas de golpes menores. El comportamiento de la mujer en estas circunstancias, presenta: 1. Actitud sumisa, 2. Trata de controlar los factores, “externos” que puedan provocar violencia. 3).Se siente culpable. 4).Se aísla. No pide ayuda. 5).Minimiza la situación. 6).Niega la importancia de lo sucedido. Se presentan circunstancias reiteradas:
1. La violencia se desata por causales diferentes de los motivos intrascendentes que se evocan.
2. El comportamiento de la mujer (o del agresor) no provoca la violencia.
3. Una vez iniciado el ciclo es muy improbable su retroceso.
La segunda fase, es denominada “episodio agudo”, en la cual todas las tensiones que se venían acumulando estallan en situaciones que pueden variar en gravedad, desde empujones hasta homicidio o suicidio. El comportamiento de la mujer: 1. Se aísla aún más que en la etapa anterior, debido a que presenta lesiones visibles que desea ocultar. 2. Se atemoriza y/o deprime lo cual socava sus fuerzas para defenderse. 3. Algunas veces es el momento en el cual reacciona y pide ayuda. 4. A veces lo abandona y se va del hogar. 5. Por temor acepta comportamientos aberrantes, incluso lo sexual. Circunstancias reiteradas: Inestabilidad, Zozobra, Impredictibilidad, Gran Nivel de destructibilidad y corta duración.
La tercera fase, es denominada “luna de miel”, en la que se produce el arrepentimiento, a veces inmediato, por parte del hombre, y en la cual sobreviene un período de seducción y la promesa de que nunca más volverá a ocurrir. Las parejas en las cuales los hombres son violentos se plantean la formalización de sus relaciones en esta etapa. El comportamiento de la mujer: Se siente con ánimo y hace consultas, tiene esperanzas de que no se repitan los sucesos de violencia, quiere y se aferra a la necesidad de que sea cierto que él ha cambiado, se sigue sintiendo culpable de haber provocado la situación, comienza a dudar sobre las situaciones previamente tomadas, si ha dejado el hogar puede volver, si ha iniciado acciones policiales y/o legales puede retirarlas, o intentar retirarlas, si ha comenzado un tratamiento psicológico o ha comenzado a concurrir a un grupo de autoayuda, puede abandonarlo. Las circunstancias reiteradas: creen que ya superaron los problemas de violencia, abandonan los tratamientos, regalos del hombre a la mujer, viajes, si se prolonga esta fase, aumenta la frustración de la mujer cuando se reinicia el ciclo.
Por tal motivo, en primer lugar considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana E.P.A.M (identidad omitida) , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a manera de certeza la consecuente responsabilidad penal de los acusados JOSE RODRIGUEZ Y JOSUE ROSAL en el mismo, en virtud de resultar verosímil y coherente el testimonio de la víctima E.P.A.M quien manifestó Eso fue el dia 15-05-2011... En el hueco en la casa de chipi, aproximadamente desde las 7 hasta las 10 de la noche……Chipi y Perucho sacaron una arma del bolso y me dijeron que no me iban a dejar salir yo pensaba que me estaban echando broma, yo le decía a Perucho que por que hacia eso, el me decía que era en serio que me metiera para el cuarto con Tito y me dijo que si no me metía me iba a dar un tiro, cuando Tito estaba conmigo me quito la ropa y me deje porque tenia miedo que me matara….. después salio y en entro Chipi el agarro y me introdujo el dedo por debajo hizo lo que me iba hacer y salio después entro otro mas que fue Pelón y me puso a que le hiciera el sexo oral y por la vaginal y a el lo conocía porque el hablo para que le hiciera el sexo oral porque tenia una camisa en la cara y la luz estaban apagada¬.” , a preguntas respondió “Chipi y tito la amenazaron, con que fue? Respondió: Tito fue por palabra y Chipi tenia la pistola y me estaba apuntando…Otra: la penetración de Chipi fue vaginal? Respondió: si, no fue anal, fue solo con su pene y me metió el dedo en la pagina. Otra: consintió el acto sexual con ellos? Respondió: no. Otra: se sentía amenazada? Respondió: si, yo lloraba, desde que entre al cuarto estaba llorando; lo cual es adminiculado al dicho de la testigo MARVELIS DEL VALLE MEZA, madre de la victima , a quien la victima le contó lo sucedido y días posteriores al hecho encontró una carta en donde la adolescente narraba lo acontecido, ambos testigos referenciales, siendo coherente con el resultado de la Experticia Biológica practicada por la experto Zenaida Galíndez a las prendas de vestir quien ratifico a través de su testimonio la misma en cuanto a que no fue hallada evidencia de interés criminalstico, surgiendo la convicción de este juzgadora en razón de que la victima en su deposición manifestó bajo juramento haber sido despojada de su vestimenta desde que el inicio de la consumación del hecho, asimismo es adminiculado con resultado de Informe Psicosocial practicado por la Psicóloga Isaura Rojas en el cual se indico entre otras cosas “ presento una adecuada congruencia entre lo mencionado con lo expresado a nivel corporal. Es importante indicar que al momento de expresar la experiencia vivida evidencio altos niveles de ansiedad sobre todo al narrar lo siguiente: chipi y perucho sacaron un armamento … todos me penetraron por la vagina…”. De igual forma quedo plenamente demostrada la concurrencia de la victima E.P.A.M el dia, lugar y hora indicada como de ocurrencia de los hechos al ser adminiculado su testimonio con las declaraciones de las testigos ANA SERRANO Y LIODA RODRIGUEZ, quienes dan fe de la presencia de este en el lugar de los hechos. Se aprecia, dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio.
Dado que en le presente caso no fue valorado por esta juzgadora el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, en razón de la data en que fue realizado, vale decir, 35 dias posteriores al hecho, por lo que las conclusiones arrojadas dada las máximas de experiencia no eran concluyentes para quien se pronuncia, cito sentencia, de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se estableció lo siguiente: “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.
Asimismo en cuanto a este particular relativo al testigo al testimonio único de la victima en delitos de violencia de genero se traen a colación sentencia de la Sala de Casación Penal sentencia 465 del 18 de septiembre de 2008 Expediente 07-333, estableció: “…la prueba principal fue el testimonio de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), refiriendo acertadamente que la Doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia son contestes en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y que el a quo subsumió la acción desplegada por el acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, alcanzando plena certeza de la culpabilidad del ciudadano sub judice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo contacto sexual entre el autor y su víctima…”
De igual tenor se trae a colación Sentencia 179 de fecha 10 de mayo de 2005 del Magistrado Héctor Coronado Flores y sentencia N° 714 de fecha 13-12-2007 con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL, referido al testimonio único de la victima.
Asi el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSEU ANTONIO ROSAL, suponen el acceso o contacto sexual, con el empleo de violencias o amenazas que se a no deseado. Se constituyen básicamente por la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por una de estas vías, sobre el cual recae la acción.
Analizando el ilícito se evidencia que se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto los acusados dirigieron su acción a constreñir a la victima para lograr el contacto sexual no deseado a través de la penetración por vía vaginal para el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) y vaginal y oral para el acusado JOSEU ANTONIO ROSAL, (PELON) con la introducción del órgano reproductor masculino por ambos y adicionalmente el primero de los nombrados introdujo vaginalmente el dedo, con empleo de amenazas agravadas perpetradas por el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, (CHIPI) quien portaba arma de fuego y amenazas genéricas por parte del acusado JOSUE RODRIGUEZ, (PELON) logrando así la consumación de la violencia sexual.
En cuanto al objeto material tutelado que es la libertad de acción, libertad de sexualidad y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la victima fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado generándose en las mismas sentimientos de pánico que limitaban su libertad y el libre desenvolvimiento de personalidad, lo cual quedo acreditado con su dicho debiendo aceptar permanecer sometidas por al acción desplegada por el acusado, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante las declaraciones de la víctima, con el resultado el informe emitido por la Psicóloga ISAURA ROJAS, del testigo referencial MARVELIS DEL VALLE MEZA madre de la victima, así como con la deposición del testigo LUIS SALAZAR a quien la victima envió mensaje de texto aludiendo lo acontecido, evidenciadose repudio a lo sucedido, al utilizar términos discriminatorios como “desgraciados”, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas, quedando demostrado en el debate que se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por los acusados, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicándose al presente caso dicha agravante en razón de la que la victima es adolescente, lo cual se evidencia al exhibir ante este tribunal al momento de tomarle juramento y prestar declaración su cedula de identidad laminada en la cual se señala como fecha de su nacimiento 06-12-1994.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es definido por la Organización Panamericana de la Salud, como toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución del autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido.
La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvalorización o sufrimiento de la victima o agresión contra ella La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que la victima presento criterios significativos que han alterado los patrones conductuales emocionales y cognitivos, la cual presenta niveles de angustia, miedo, conflictos internos, sentimientos de culpabilidad y frustración.
Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre sí.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que los acusados a través de tratos humillantes y vejatorios a la víctima le ocasionaron un daño evidente que se materializó en una inestabilidad emocional, paranoia,, temor en relación al contacto social, aislamiento con su grupo etario, lo que la conlleva a la alteración de los patrones conductuales emocionales u cognitivos, producto de la experiencia traumática vivida en el área sexual, tal como se desprende del INFORME PSICOSICIAL y de la declaración de la propia victima, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por los sujetos activos, quedando satisfecho igualmente este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto los acusados dirigieron su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, a través de humillaciones a su condición de mujer, al ser constreñida sin consentimiento al acceso sexual, así como vejaciones , evidenciándose con ello que la acción desplegada por los sujetos activos perseguían mantener sometida a la víctima, inclusive a través de amenazas por su condición de mujer, para así poder acceder al contacto sexual no deseado, debiendo concluirse en consecuencia que los sujetos activos actuaron de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la salud metal de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por los sujetos activos, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el Informe Psicológico realizado por la Li. Isaura Rojas Psicóloga adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, el cual fue valorado como prueba documental quien indico “ a nivel psicológico se puede concluir que la adolescente evidencia en los actuales momentos criterios significativos que han alterado los patrones conductuales, emocionales y cognitivos, induciendo de esta manera a la presencia de indicadores significativos hacia la vivencia de una experiencia traumática en el área sexual. Recomendaciones: Mantener a la adolescente en atención psicológica para que de esta manera continuar recibiendo una intervención especializada con el fin de superar la situación traumática, quedando así demostrado que dicho patrón conductual de la victima se encuentra relacionado directamente con la acción desplegada por los acusados.
En el caso bajo estudio encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo el más destacado el indicado por la psicóloga cuando afirma que observó niveles de angustia, miedo, conflictos internos y frustración en la víctima al relatar lo vivido con evidencias de indicadores de rasgos depresivos, conductas hacia la represión, sentimientos de inferioridad, de culpa y menosprecio, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.
Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.
El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “ “delitos ocultos o de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que en el presente caso existe un testigo la ciudadana MARVELIS DEL VALLE MEZA , madre la victima, quien en juicio oral narro la conducta de alisamiento observado en la adolescente victima, que corroboró ciertos eventos y un peritaje psicológico que validan el dicho de la víctima.
Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente al resultado del Informe Psicosocial, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, comprobándose la materialidad y consecuente culpabilidad de los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) Y JOSUE ROSAL (PELON) en el delito. Y así se decide.
Por su parte en cuanto al delito AMENAZA tipificado en el articulo 41 de la ley especial, en el debate solo se comprobó la materialidad y culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, (CHIPI) así dicho ilícito se encuentra establecido de la manera siguiente: “ La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial sera sancionado… Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
Podemos verificar de las normas al inicio transcritas que resulta necesario para que se configure dicho delito una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.
Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de narras, ya que el acusado de autos la amenazó con ocasionarle un daño físico, emocional y patrimonial, al decirle que la iba a golpear, que le iba a quitar a los hijos y que la iba a dejar en la calle.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo con causarle un daño grave de carácter físico y sexual al indicar la victima “ Chipi y Perucho sacaron un arma del bolso y me dijeron que no me iban a dejar salir…que si no me metía me iban a dar un tiro” a preguntas respondió: “Chipi tenia una pistola y me estaba apuntando.” , “ me sentía amenazada, lloraba desde que entre al cuarto”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría daños físicos y sexuales , lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto, respondiendo a preguntas “ grite pero tenia miedo de que me hicieran algo” “ me deje porque tenia miedo a que me mataran”
Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la víctima a manifestar hechos como no ciertos.
En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en el testimonio depuesto que el acusado ejecutó las amenazas verbalmente en contra de la víctima, tal y como se indico ut supra. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de la victima por lo que este Tribunal le da pleno valor, por ser testigo presencial y fue conteste en su declaración, no dejando duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de lo depuesto. Así se decide.
En cuanto al acusado JOSUE ANTONIO ROSAL, (PELON) en lo que respecta a este delito de AMENAZA, no quedo demostrada su responsabilidad en el mismo, toda vez que de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la incurabilidad se debió al análisis de lo manifestado por la propia victima del hecho E.P.A.M, única testigo presencial del mismo.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida por el fiscal, de allí que no hay camino alguno, en virtud de que habiéndose incorporado todas las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSUE ANTONIO ROSAL, (PELON) y consecuencialmente ABSUELTO por el delito de AMENAZA y así se decide.
La declaración de los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) Y JOSEU ANTONIO ROSAL, (PELON) ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, quedando descartados sus dichos en el presente asunto ya que se demostró en el debate que la participación de los mismos en los ilícitos penales, y en estos términos fue analizada la declaración de los acusados.
Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, en los cuales se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, (CHIPI) y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA para el acusado JOSEUE ANTONIO RODRIGUEZ, (PELON) en cuanto a los últimos ilícitos analizados. Y así se decide.
Habiéndose analizado los tipos penales atribuidos los cuales se encuentran dentro los delitos de géneros, en cuanto a ello ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia el MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, Exp. 403 e fecha 20-01-2011 lo siguiente: “…el juzgamiento de tales hechos, constituye un hecho de alarma, censurable, pues como la propia exposición de motivos de la ley especial señala: “La violencia contra la mujer constituye un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”. Ante tal situación, la Sala hace un llamado a los jueces a quienes corresponda conocer de este tipo de delitos, procurar en pro de la tutela judicial efectiva, y el deber de garantizar el correcto juzgamiento de los hechos, evitar dilaciones procesales innecesarias que pudieran concluir en la paralización indefinida del proceso, pues es de interés para el estado venezolano y para la administración de justicia, velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y Tratados Internacionales especialmente el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 317 (IV) del 2 de diciembre de 1949, cuya entrada en vigor fue el 25 de julio de 1951, y suscrito por la República Bolivariana de Venezuela el 18 de diciembre de 1968, así como la Ley Aprobatoria del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.353 del 27 de diciembre de 2001, por lo que constituye un interés fundamental investigar y determinar la verdad de los presuntos hechos disvaliosos que lesionan la libertad, integridad y dignidad de la mujer como víctimas y bienes jurídicos protegidos en los tipos penales de trata de personas…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto, dada las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ es autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZAS establecidos en los artículos 39 y 41 ultimo aparte euisdem, cometido en perjuicio de la adolescente E.P.A.M (identidad omitida) y el ciudadano JOSUE ROSAL AGUILERA es autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E.P.A.M (identidad omitida), de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (CHIPI) Y JOSUE ROSAL AGUILERA, (PELON) este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir por separado así:
Para el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a uan Vida Libre de Violencia establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, ahora bien atendiendo al principio de in dubio pro reo como circunstancia atenuante y como quiera no consta en autos los antecedentes penales del acusado este tribunal aplicara la pena en su limite inferior es decir, 15 años a los cuales de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos se le aumentara la mitad de la pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZAS establecidos en los artículos 39 y 41 ultimo aparte euisdem, vale decir, CUATRO AÑOS, uno (01) correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y Tres (03) años correspondientes al delito de AMENAZA, quedando en definitiva la pena a imponer para en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN. pena esta por la que en definitiva queda CONDENADO, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y ASI SE DECIDE.
Para el ciudadano JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida en el articulo 43 tercer aparte de la ley especial que rige la materia el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal 17 años y seis meses, ahora bien atendiendo al principio de in dubio pro reo como circunstancia atenuante y como quiera no consta en autos los antecedentes penales del acusado este tribunal aplicara la pena en su limite inferior es decir, quince 15 años a los cuales de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos se le aumentara la mitad de la pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecidos en los artículos 39 euisdem, vale decir, un (01) AÑO quedando en definitiva la pena a imponer para el acusado en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. pena esta por la que en definitiva queda CONDENADO, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y ASI SE DECIDE.
DEL DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana E.P.A.M (identidad omitida) se exhorta a Representación Fiscal, a los fines de que las victimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: NO CULPABLE al acusado JOSUE ANTONIO ROSAL de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial que rige la materia y en consecuencia se declara ABSUELTO el mismo. . SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de E.P.A.M y lo condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: CULPABLE al acusado JOSUE ROSAL de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el 43 tercer aparte Y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de E.A.M y lo condena a cumplir la pena de DIECISES (16) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Sea acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Este Tribunal no condena en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara formalmente cerrado el presente acto. CUARTO: Se exhorta a Representación Fiscal, a los fines de que las victimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) dias del mes de diciembre de 2011. siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA JUEZ (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR .
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