REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002641

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: EDDY YOLANDA RINCON DE LUCES y RAMON RAFAEL LUCES GIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.126.367 y V-5.994.318, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 1.200,00 mensual.


Vista la Solicitud presentada en fecha 27/09/2011, presentada por los ciudadanos EDDY YOLANDA RINCON DE LUCES y RAMON RAFAEL LUCES GIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.126.367 y V-5.994.318, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio EVISES SALAZAR inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.959, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.


El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09/05/1991, en la casa de habitación de la señora Josefina de Luces, situada en la calle Arismendi de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: EDDY ELIZABETH, RAFAEL ANTONIO y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diecinueve (19), dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2001, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 28/09/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha (04) de Octubre de 2011, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, instándose a las partes a señalar el monto de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 511 y siguiente de la mencionada Ley, y se le concede cinco (05) días hábiles para ello. En auto de fecha 11/10/2011 comparece la ciudadana EDDY YOLANDA RINCON DE LUCES, identificado en auto, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 04/10/2011. en auto de fecha 20/10/2011 se fija una oportunidad para dictar sentencia al quinto (5to) día siguiente e esa fecha. En auto de fecha 07/11/2011 se acuerda aclararle a las partes que ambos solicitantes deben dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 04/10/2011. En auto de fecha 22/11/2011 los ciudadanos EDDY YOLANDA RINCON DE LUCES y RAMON RAFAEL LUCES GIMENEZ, identificados en autos, dan cumplimiento a lo dispuesto en auto de admisión de fecha 07/11/2011. En auto de admisión de fecha 06/12/2011 la ciudadana EDDY YOLANDA RINCON DE LUCES, identificada en auto, hace la solicitud del abocamiento al Juez de la presente causa. En auto de fecha 15 de diciembre de 2011, la suscrita Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, en consecuencia acordó dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDDY YOLANDA RINCON DE LUCES y RAMON RAFAEL LUCES GIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.126.367 y V-5.994.318, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 09/05/1991, en la casa de habitación de la señora Josefina de Luces, situada en la calle Arismendi de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diez (10) días del mes Enero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Temporal

Abg. America Fermín
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
AF/nvc.-