REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-000325
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUEVARA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AITZA JANELIS QUIJADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.681 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la Solicitud presentada en fecha 03/02/11, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.843 respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR GUEVARA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.320, en contra de la ciudadana AITZA JANELIS QUIJADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.681 respectivamente, señalando que solicita la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21/09/1998, por ante el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el solicitante manifestó que se encuentran separado de hecho desde el mes de Enero del año 1994, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 07/02/2011, se le dio entrada a la solicitud y en fecha 11/02/2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y a la ciudadana AITZA JANELIS QUIJADA GOMEZ. En fecha 02/08/2011, comparece la referida ciudadana mediante diligencia debidamente asistida por el Abogado CESAR QUIJADA, en la cual se da por notificada y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. En fecha 17/10/2011, este Tribunal acuerda dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al presente auto, y en fecha 30/11/2011, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, DRA. AMERICA FERMIN, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución.
Es por ello que este Tribunal considera que la petición de los solicitantes no esta ajustada a derecho, por cuanto no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que señalan que contrajeron matrimonio en fecha 21/09/1998, por ante el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y separándose de hecho desde el mes de Enero del año 1994, es por ello debe proceder la declaratoria sin lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.843 respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR GUEVARA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.320, en contra de la ciudadana AITZA JANELIS QUIJADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.681 respectivamente.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los once (11) días del mes enero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Temporal

Abg. America Fermín
Secretaria. Acc
T.S.U. Clara Astudillo

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria. Acc
T.S.U. Clara Astudillo