REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-003475
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: JUAN JOSE AVILA SANTAMARIA y DILIANA HERNANDEZ RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.439.142 y V-15.453.774, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 500,00 mensual.
Vista la Solicitud presentada en fecha 22/11/2011, presentada por los ciudadanos JUAN JOSE AVILA SANTAMARIA y DILIANA HERNANDEZ RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.439.142 y V-15.453.774, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DAISY THAIS ALFONZO MARCANO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.271, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 26/07/2005, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 24/11/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha (30) de Noviembre de 2011, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, instándose a las partes a señalar el monto de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concede cinco (05) días hábiles para ello. En escrito de fecha 07/12/2011 comparece los ciudadanos JUAN JOSE AVILA SANTAMARIA y DILIANA HERNANDEZ RON, identificados en autos, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 30/11/2011. En auto de fecha 15 de diciembre de 2011, la suscrita Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, en consecuencia acordó dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JUAN JOSE AVILA SANTAMARIA y DILIANA HERNANDEZ RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.439.142 y V-15.453.774, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 26/07/2005, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diez (12) días del mes Enero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Temporal
Abg. America Fermín
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
AF/nvc.-
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