REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-002638

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo.

PARTE SOLICITANTE: JHONIXZA CAROLINA LOPEZ NUÑEZ Y ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.797.726 y V-13.163.637, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: abogado en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.F. 350,00 mensuales.


La suscrita Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DRA. AMERICA FERMIN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma. Vista la Solicitud presentada en fecha 18/11/2008, presentada por los ciudadanos JHONIXZA CAROLINA LOPEZ NUÑEZ Y ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.797.726 y V-13.163.637, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos Y Bienes.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29/09/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio, al hijo y al los bienes.
II
Mediante auto de fecha 24/11/2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano da entrada y admite la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia insta a los solicitantes que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento al artículo 762 Ejusdem, se ordenó Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, En auto fecha 27/11/2008 compareció la ciudadana ANA ROSA PINTO COLON, Alguacil titular adscrito a este Tribunal, consignando boleta de notificación de fecha 25/11/2008. En auto sin fecha, este Tribunal exhortó a dichos cónyuges, identificados en autos, a la reconciliación y estos manifestaron no estar de acuerdo, en tal virtud y de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil, este despacho decreta la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito. En auto de fecha 30/09/2011 este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de Sustanciación, en consecuencia, se acuerda librar oficio remitiendo la totalidad de la presente causa en original al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En auto de fecha 06/10/2011 se da entrada al Tribunal antes mencionado de la presente causa. En auto de fecha 10/10/2011 la Suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuidad de la misma. En auto de fecha 01/11/2011, los ciudadanos ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO Y JHONIXZA CAROLINA LOPEZ NYÑEZ, identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, y visto que ha transcurrido un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos; es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por o tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/11/2008, hasta el 01/11/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JHONIXZA CAROLINA LOPEZ NUÑEZ Y ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.797.726 y V-13.163.637, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 98, de fecha 29/09/2007, acompañada en autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al decreto de separación de cuerpos y de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.
AF/nvc.-