REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002439
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: LUINIT JOSE HURTADO LOPEZ y HAIDDY DEL VALLE BRITO REINALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.734299 y V-11.908.238, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 500,00 mensual.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, la suscrita Juez de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, DRA. ANA JACINTA DURAN, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución.

Vista la Solicitud presentada en fecha 08/08/2011, presentada por los ciudadanos LUINIT JOSE HURTADO LOPEZ y HAIDDY DEL VALLE BRITO REINALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.734299 y V-11.908.238, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LISANDRO JOSE BALLERA FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.784, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16/01/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon cinco hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 09/08/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha (26) de Septiembre de 2011, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. En auto de fecha 05/10/201, visto que en el libelo de solicitud las partes no aclaran el monto de la Obligación de Manutención, en consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda instar a las partes para subsanar la Obligación de Manutención, a los fines de dictar la respectiva sentencia. En auto de fecha 15/12/2011 los ciudadanos LUINIT JOSE HURTADO LOPEZ y HAIDDY DEL VALLE BRITO REINALES, identificados en autos, solicitan el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. En auto de fecha 11/01/2012 este Tribunal acuerda el abocamiento y dicta sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUINIT JOSE HURTADO LOPEZ y HAIDDY DEL VALLE BRITO REINALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.734299 y V-11.908.238, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 16/01/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes Enero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Duran
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
AJD/nvc.-