REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2007-004388
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO SIERRA BAJARES y CARMELY JOSE FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.267.141y V-17.236.630, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE: abogadas en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.390.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 250,00 mensuales.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, la suscrita Juez de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, DRA. ANA JACINTA DURAN, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución.
Vista la Solicitud presentada en fecha 14/08/2007, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SIERRA BAJARES y CARMELY JOSE FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.267.141y V-17.236.630, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.390, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07/01/2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio y del hijo.
II
Mediante auto de fecha 21/09/2007, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en del ordenamiento jurídico, se expide notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud. En auto de fecha 02/10/2007 compareció el ciudadano Salvador Mata García, Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo indicado en auto de Admisión de fecha 21/09/2007. En auto de fecha 05/11/2007 se Decreta la SEPARACION DE CUERPOS, en todos y cada uno de sus términos, conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos. En auto de fecha 21/07/2011 por encontrarse la presente causa en fase de Sustanciación, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remite la totalidad de la presente causa en original al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su prosecución. En auto de fecha 26/07/2011 se le da entrada a la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En auto de fecha 27/07/2011 la Suscrita Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. En auto de fecha 13/12/2011 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS EDUARDO SIERRA BAJARES y CARMELY JOSE FARIA, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; y visto que ha transcurrido más de un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos; es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por lo tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05/11/2007, hasta el 13/12/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CARLOS EDUARDO SIERRA BAJARES y CARMELY JOSE FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.267.141y V-17.236.630, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 07, de fecha 07/01/2004, acompañada en autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/nvc.-
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