REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2012-000002

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JACKSON RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.764.485, domiciliado en el Conjunto Residencial Pichiguey, Apartamento 12, Piso 03, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio NIURKA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana DIORAIMA DEL CARMEN NORIEGA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.424.199, domiciliada en el Conjunto Residencial Alto Guaica, Piso 01, Apartamento 8-1-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2012-000037; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de GUARDA, la misma será compartida por ambos padres, y la CUSTODIA de las niñas antes mencionadas será ejercida por la Madre; la PATRIA POTESTAD, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JACKSON RAFAEL VASQUEZ GOMEZ y DIORAIMA DEL CARMEN NORIEGA RIVERO, plenamente identificados en autos; el RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijara de manera provisional para el padre los días sábados y domingos, o sea un fin de semana alterno de cada mes; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de las referidas niñas. Asimismo en cuanto a la OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN este Tribunal INSTA al padre, ciudadano JACKSON VASQUEZ, para que indique el monto de sus ingresos o la constancia de trabajo, a los fines de este Despacho poder fijar la misma.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. LOURDES CASTILLO.


AJD/LETICIA C.-