REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
Sentencia interlocutoria
ASUNTO: BP02-V-2011-000627
MOTIVO: DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE AMNUTENCION (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

DEMANDANTE (s): NERIMAR YEILA SANCHEZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.200.539, domiciliada en: Urbanización Puerto Morro, Villa 392, Avenida Américo Vespucio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: JOSELIN RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.061 y de este domicilio.

DEMANDADO (s): JHON ALEXANDER DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.811, domiciliado en: Calle Santos Michelena, Edificio Don Pedro, Local 1, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua

ABOGADO(a) ASISTENTE: No constituyó.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


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Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la fase de mediación a la que se contrae el articulo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana NERIMAR YEILA SANCHEZ MACHUCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.200.539, domiciliada en: Urbanización Puerto Morro, Villa 392, Avenida Américo Vespucio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JHON ALEXANDER DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.811, domiciliado en: Calle Santos Michelena, Edificio Don Pedro, Local 1, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida de abogada JOSELIN RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.061, y la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN, quien se aboca al conocimiento de la causa después de reincorporarse de sus vacaciones. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones y orientaciones por parte de la Jueza, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre una obligación de manutención de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2500,oo) quincenales, comprometiéndose a depositar dicha cantidad en una cuenta corriente, del Banco Banesco, cuenta que pertenece a la EMPRESA MIAMI CUSTOMS, AND ACCESORIES C.A. propiedad exclusiva de la madre, Nº 0134-0034-2703-41059085, para cubrir los gastos de alimento, educación, colegio, trasporte, tareas dirigidas, póliza de seguro, asistencia medica, entre otros, cubriéndose con ello el 50% de los gastos de las niñas de autos. El padre acuerda cubrir anualmente en el mes de diciembre el personalmente los gastos adicionales de ropa , calzado y juguetes, propios del mes, y en caso de ser necesario, la madre cubrir lo que el padre no le alcance a cubrir por este concepto . El padre y la madre se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares, y uniforme y calzado escolar en la oportunidad correspondiente en el mes de agosto, en un 50% cada uno. Ambas partes se comprometen a mantener una póliza de Hospitalización y Cirugía, para las niñas para cubrir la asistencia médica, la cual el pago de la póliza esta cubierta con la mensualidad aportada. En cuanto a los gastos escolares en el mes de septiembre: El padre se compromete a cubrir los gastos de inscripción escolar y útiles escolares, y la madre cubrir los gastos correspondiente a ropa y calzado escolar. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo, tales como: servicio odontológico, recreación, y culturales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: hemos acordado que el padre comparte con sus hijas dos fines de semana al mes, en el cual la madre uno de esos fines de semana se las llevara al padre , donde tiene su residencia (ciudad de Maracay) y el otro el padre las viene a visitar en la residencia de las niñas, en la ciudad de Lecherias, Estado Anzoátegui. En cuanto a las vacaciones de carnavales el padre compartirá con sus hijas y la semana santa con la madre y el siguiente en forma alterna. En las vacaciones escolares serán compartidas en la mitad o en un cincuenta por ciento por ambos padres, los cuales ambos padres nos pondremos de acuerdo en quien viajara el primer periodo y quien el segundo. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre se regirá de la misma forma que las vacaciones escolares. El presente convenio comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha. Ambos padres nos comprometemos a mantener las relaciones en plena armonia, para el buen desenvolvimiento de nuestras relaciones paterno filiales Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que se garantizó a las niñas, antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80,. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo