REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2010-000070
Sentencia interlocutoria
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES DE MUTUO Y AMISTOSOS ACUERDO
PARTES: JAMEL JOSE NAVARRO CAZORLA y GUSTAVO ENRIQUE GIL ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.378.769 y V-13.127.219, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ABOGADAS ASISITENTES: AURYMAR CABALLERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.190 y d este domicilio y MARIA MEDORI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.033 y de este domicilio.
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS O PREVENTIVAS dictadas en el presente procedimiento y contemplada en los artículos 466, 466-D y 466-E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, plantead por los ciudadanos JAMEL JOSE NAVARRO CAZORLA y GUSTAVO ENRIQUE GIL ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.378.769 y V-13.127.219, respectivamente, y donde se encuentra involucrada la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal Joel González, y habiéndose verificado la comparecencia de la parte demandada GUSTAVO ENRIQUE GIL ARIAS y de su abogada asistente, MARIA MEDORI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.033 y de este domicilio, y la parte demandante JAMEL JOSE NAVARRO CAZORLA debidamente asistida de su abogada AURYMAR CABALLERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.190 y d este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ANA JACINTA DURAN, quien se aboca al conocimiento de la presente causa luego de reincorporarse del disfrute de sus vacaciones. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación. Seguidamente las partes debidamente asistidas por sus respectivos abogados, llegaron a un acuerdo, el cual exponen de la siguiente manera: “En cuanto a la patria potestad: Será ejercida por ambos padres, como lo hemos venido ejerciendo en relación a nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y siguientes de la LOPNNA. En cuanto a la custodia: La misma será ejercida por la madre JAMEL JOSE NAVARRO CAZORLA, habidas cuentas que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes, de la referida Ley. En cuanto a la obligación de manutención: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención a su hija del VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO INTEGRAL MENSUAL, para cubrir todos los gastos previstos en el artículo 365 de la ya tantas veces mencionada Ley Orgánica, las cuales el padre autoriza suficientemente a la empresa donde presta sus servicios PETROLEOS DE VENENZUELA, S.A, (PDVSA), para que la cantidad o el porcentaje señalado le sea descontado de sus salario integral mensual y depositado directamente en la cuenta corriente Nº 0105-0035-48-1035435918, del Banco Mercantil, cuya titular es la madre. Así mismo, el padre suministrará adicionalmente durante el mes de diciembre de cada año, una bonificación especial de fin de año, equivalente al veinte por ciento (20%) de sus utilidades, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. En cuanto a los gastos adicionales para cubrir inscripción, calzado, ropa y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%). Por cuanto el padre se encuentra prestando servicios a la empresa antes indicada, PETROLEOS DE VENENZUELA, S.A. (PDVSA), la niña goza de todos los beneficios legales y contractuales que dicha empresa otorga a lo s hijos de los trabajadores, tales como guardería, Hospitalización, Cirugía, entres otros. Cualquier otro gasto no cubierto en este acuerdo será sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padre. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo la niña pernoctar con su padre, pudiendo llevársela desde su guardería el día viernes y la regresa al día lunes a su guardería. En cuanto a las vacaciones de carnavales, lo disfrutara con la madre y la semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. De igual manera ambos padres de mutuo acuerdo podrán hacer cambios con respecto a estas vacaciones. En cuanto a las vacaciones escolares será disfrutada por la mitad, por ambos padres, poniéndose ellos de acuerdo cual disfrutará el primer periodo de vacaciones y quien el segundo. En el mes de diciembre el padre compartirá la navidad y la madre el año nuevo, y el año siguiente en forma alternos.. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Pedimos que sea levanta la medida dictada provisionalmente contra el padre y sea sustituida por otro oficio que contenga el acuerdo llegados por nosotros en el presente acto. Ambas partes solicitan a este Tribunal que proceda a disolver el vinculo conyugal, y proceda a convertir la separación de cuerpo y de bienes en divorcio. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la niña, antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la misma. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación en lo que respecta a las instituciones familiares. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena Librar el respectivo oficio a la empresa donde presta sus servicios el padre suspendiendo las medidas provisionales decretadas y sustituyéndola por los acuerdos llegados por las partes debidamente homologados por este tribunal Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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