REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-000195
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EMMANUEL JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.043.

PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA ALLEN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.978.352.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)




OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: 300,00 Bs. mensuales.


La suscrita Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DRA. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma. Vista la solicitud presentada en fecha 24 de Enero de 2011, presentada por el ciudadano EMMANUEL JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.043, asistido por la Abogado en ejercicio MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.202, señalando que solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con su cónyuge de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que el solicitante ciudadano EMMANUEL JOSE ACOSTA contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALLEN RONDON en fecha 20 de Diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos niños de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestando el solicitante que se encuentra separado de hecho desde el 08 de Agosto de 2004, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexando a la solicitud copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose en fecha 26 de Enero de 2011, acordándose prescindir de la realización de la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la LOPNNA, en atención a lo pautado en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenándose dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a dicho auto.
En fecha 03 de Febrero de 2011, se ordena la Reposición de la Causa al Estado de Nueva Admisión de la solicitud, quedando anulado en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, acordándose la notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALLEN RONDON, para que comparezca el día y hora en que tuviera lugar la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la LOPNNA, e igualmente se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del inicio del presente procedimiento. En fecha 03 de Marzo de 2011, se da por notificada la ciudadana Fiscal y en fecha 17 de Marzo de 2011, se da por notificada la demandada, quien en fecha 13 de Diciembre de 2011 presenta diligencia en la que manifiesta estar de acuerdo con la disolución del vinculo conyugal y en suprimir la audiencia establecida en el articulo 512 de la LOPNNA.
En auto de fecha 12 de Enero de 2012, la Juez Temporal Dra. America Fermín, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, y visto el contenido de la diligencia anterior acuerda dictar sentencia dentro del quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EMMANUEL JOSE ACOSTA y MARIA ALEJANDRA ALLEN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.291.043. Nº 12.978.352, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 20 de Diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes Enero del año dos mil doce (2.012).
LA JUEZ,

ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO
AJD/RP