REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: NOLAN CLEON GARCIA JONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.734.250, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, calle Bolívar, Nº 102, sector Valle Verde, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: DANIEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano NOLAN CLEON GARCIA JONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.734.250, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, calle Bolívar, Nº 102, sector Valle Verde, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, actuando en su propio nombre y representación de su hermanos WUNDY CAROL, WILLIAMS DICKSON Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los dos primeros mayores de edad, y el ultimo de Diecisiete (17), años de edad, en el cual solicita que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA AGUANA, fallecido el día 22 de Noviembre del 2010, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº 5.196.535. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOEL GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la no presencia de la solicitante, ni del Abogado Asistente, igualmente ni de los Testigos, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria
ABG. LOURDES CASTILLO
AJD/ca
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