REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-003703

PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO CARABALLO NOTARO y KARIMAR CAROLINA CARIMA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.329.031 y V-18.126.028, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. (200.oo). Quincenales.

La suscrita Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DRA. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma. Vista la Solicitud presentada en fecha 08 de Diciembre de 2011, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARABALLO NOTARO y KARIMAR CAROLINA CARIMA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.329.031 y V-18.126.028, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANABEL CARABALLO NOTARO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.618, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01 de Octubre de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron carta de residencia de cada uno de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de su hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 12 de diciembre de 2011, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose el despacho saneador instando a las partes a hacer las correcciones indicadas.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se recibe diligencia suscrita por los solicitantes, mediante la cual dan cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal. En fecha 13 de Enero de 2012 se dicta auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARABALLO NOTARO y KARIMAR CAROLINA CARIMA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.329.031 y V-18.126.028, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 01 de Octubre de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; y Así se Decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran los derechos de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil doce.
LA JUEZ,

ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.


AJD/RP