REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-003434
Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE CESAR ALEXANDER MARCANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.572.556, Domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abogadas en ejercicio ANABEL RODRIGUEZ GARCIA y TERESA ALFONZO DE ORTIZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 27.887 y 83.498.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud por el ciudadano CESAR ALEXANDER MARCANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.572.556, Domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de mis hermanos ANAHIT OSCARINA, CESAR ALEXANDER, CARLOS ALBERTO “MARCANO BRITO” Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mayores de edad los dos primeros y el últimos de trece (13) años de edad, respectivamente, y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 14.640.805, V- 16.572.556, V- 16.572.555, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ANABEL RODRIGUEZ GARCIA y TERESA ALFONZO DE ORTIZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 27.887 y 83.498, en el cual solicita que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta FLOR MILADIZ BRITO PERALES, fallecida el día trece (13) de junio del 2011, quien era venezolana, titular de cédula de identidad Nº 5.468.603. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, de los testigos, de sus Abogadas Asistentes., Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano CESAR ALEXANDER MARCANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.572.556, Domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano cujus FLOR MILADIZ BRITO PERALES, fallecida el día trece (13) de junio del 2011, quien era venezolana, titular de cédula de identidad Nº 5.468.603, A sus hijos: ANAHIT OSCARINA, CESAR ALEXANDER, CARLOS ALBERTO “MARCANO BRITO” Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayores de edad los dos primeros y el últimos de trece (13) años de edad, respectivamente, y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 14.640.805, V- 16.572.556, V- 16.572.555, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria.
Abg. Lourdes Castillo.
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