REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000694
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.388, domiciliado en: Barrio El Espejo, calle México, casa Nº 23-112, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana LILIANA ISABEL MEJIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.010, Quien Suscribe la Jueza Titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Dra. ANA JACINTA DURAN, me aboco al conocimiento de la presente causa, para su continuidad después del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, observa que de las actuaciones del presente expediente fue realizada la audiencia de mediación en fecha 05/12/2011 y posterior a esa fecha (06/12/2011), se admitió la reconvención contraviniendo de esta manera el debido proceso tal y como lo señala el Articulo 474 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, error que se cometió de manera involuntaria y el cúmulo de trabajo que la Juez temporal no se percató de los errores cometidos.-
Ahora bien, encontrándonos con un auto el cual no fue recurrido por ninguna de las partes, y por otro lado, nos encontramos con que cuando se recibió la Reconvención no fue admitida, para que se expusiera lo conveniente y se promovieran las pruebas respectivas y para decidir se hacen las siguientes observaciones: El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de la Reconvención anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda Vista la Reconvención de fecha 04-08-11, suscrito por la Abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.154, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LILIANI MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.277.010, y el contenido del mismo, contra el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, plenamente identificado en autos, en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ADMITE la reconvención, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con el Articulo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la parte demandante reconvenida deberá contestar la misma dentro de los Cinco (05) días siguientes al presente auto adjuntando al mismo el escrito de Pruebas, por lo que la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, deberá ser celebrada dentro de un lapso no menor de cinco (5) días, ni mayor de diez (10) días, siguientes aquel en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.- Se le advierte a las partes que están debidamente notificadas de la presente decision de conformidad con el articulo 450, Literal “M”.- Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. ANA JACINTA DURAN.- LA SECRETARIA,

ABOG. LOURDES CASTILLO.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. LOURDES CASTILLO.-



AJD/yamelisº.-