REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001392
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano JOSE LAUREANO SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.349.076, domiciliado: Avenida Guzmán Lander, residencia Parque Florida, apartamento 22-B, Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.864, teléfono: 0414-9843433, 0281-9091361, correo electrónico: josesantana8855@hotmail.com en contra de la ciudadana MARIELY COROMOTO MALAVE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.577.793, Urbanización Terrazas del Mar, edificio 5, apartamento 4-1, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-0901154, 0281-2770936 (madre), correo electrónico: mcmj18@hotmail.com a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, no se fijo en su debida oportunidad la audiencia de sustanciación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar audiencia de Sustanciación, dando valor a la medida provisional decretada en fecha 27/04/2011, en cuanto al Regimen de Convivencia Familiar, y al Informe Integral que riela a los folios (67 al 80), es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, para el dieciséis (16) de febrero del dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. LOURDES CASTILLO.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. LOURDES CASTILLO.-
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