REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2010-000279
PARTE SOLICITANTE: CARLOS JOSE HERNANDEZ BUENO y ANGELICA CAROLINA REQUIZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.077.330 y V-17.537.050, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. (300.oo) Mensuales.

La suscrita Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DRA. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma. Vista la Solicitud presentada en fecha 21 de Julio de 2010, por los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ BUENO y ANGELICA CAROLINA REQUIZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.077.330 y V-17.537.050, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO GARCIA PRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos. Anexaron junto a la solicitud acta de matrimonio y de nacimiento de la niña de autos.
II
En fecha 26 de Julio de 2010 se dicta auto de entrada y mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite la presente solicitud por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial y teniendo en cuenta lo consagrado en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, y decretándose en ese mismo acto la Separación de Cuerpos, homologándose todas y cada una de los acuerdos relativos a las instituciones familiares. En fecha 04 de Agosto de 2011, comparece el apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ BUENO y mediante diligencia solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, siendo agregadas a las actas en fecha 04 de Octubre de 2011, instándose al solicitante indicar la dirección de la ciudadana ANGELICA CAROLINA REQUIZ TIRADO. En fecha 09 de Noviembre de 2011, comparece la mencionada ciudadana y se da por notificada de la solicitud hecha por el apoderado judicial de su esposo y en fecha 05 de Diciembre de 2011, solicita sea decretada la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha 13 de Diciembre de 2011, la Juez Temporal Dra. America Fermín, se aboca al conocimiento de la causa ordenando dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27 de Julio de 2010, hasta el 04 de Agosto de 2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CARLOS JOSE HERNANDEZ BUENO y ANGELICA CAROLINA REQUIZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.077.330 y V-17.537.050, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 381, de fecha 23 de Noviembre de 2007, acompañada en autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.
























AJD/RP