REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2012-000007
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por por el Abogado PEDRO VALLEJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.344, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEDEZMA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.789.109, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YERBELIS YOHANA MATUTE PEREZ, quienes durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BH06-X-2012-000007; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de Guarda la misma será compartida por ambos padre y la Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la Madre; la Patria Potestad, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos FRANCISCO JAVIER LEDEZMA MANZANO y YURBELIS YOHANA MATUTE PEREZ, plenamente identificados en autos; el Régimen de Convivencia Familiar, derecho reconocido en el articulo 385 y siguientes de la referida Ley a quien no ejerza la Guarda de sus menores hijos, en este caso cumplo con manifestarle al Tribunal, que la misma corresponde al padre de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma la ha venida ejerciendo de la manera mas amplia, con acceso a la residencia de su abuela materna, y con posibilidad de conducirlas personalmente a un lugar distinto de su residencia cualquier día incluyendo 24 y 31 de diciembre de cada año, previo acuerdo con la progenitora , asimismo me es permitido cualquier tipo de comunicación, tales como telefónicas, telegráficas, cartas y computarizada, todo en perfecta armonía y entiendo entre la parte y la niña. Asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención de la niña de marras, el padre se compromete a suministrar una pensión de Alimentos mensual a su hija en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 250.00) que será depositada en la cuenta de ahorros aperturaza en el Banco de Venezuela signada con el Nº 0102-0432-100100033689, (se insta a la parte demandante a señalar los ingresos del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEDEZMA MANZANO, padre y representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). - Cúmplase.
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOURDES CASTILLO.-


AJD/Alicia.-