REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, once de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2011-001783
ASUNTO: BP12-J-2011-001783

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ MAESTRE Y JOHANNA NOHELY RENGEL
Niños, Niñas y Adolescente, (xxx).


Por recibida la anterior solicitud de homologación de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de CEILYS MABEL MORENO MEJIAS, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, suscrito por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ MAESTRE Y JOHANNA NOHELY RENGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-8.353.370 y V-13.778.504 respectivamente, en beneficio de su(s) hija(s) (xxx). Y siendo este tribunal competente para el conocimiento de la misma es por lo que se avoca, a los fines de su continuidad, en consecuencia; Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABOG. MARIANA LLAVANERAS.-