REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000633
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MONTO: Un Mil Doscientos Bolívares (Bs1.200,00) Mensuales
CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE LUSBETH DEL VALLE JARAMILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.375.534, domiciliada en el Sector Vista Hermosa, Calle 10, Casa N°45, El Tigre, Estado
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA DEL VALLE GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.058.
DEMANDADO: CELESTINO ANTONIO MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.191, domiciliado en la Avenida Libertador, Sector Agua Clarita, casa sin numero, Pariaguan Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: LISETH RINCONES, inscrita en el IPSA bajo el N°84.991
HIJOS: (xxx).-

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LUSBETH DEL VALLE JARAMILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.375.534, domiciliada en el Sector Vista Hermosa, Calle 10, Casa N°45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfonos:0414-8430596, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA DEL VALLE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.058, de este domicilio, a favor de sus hijas, las Adolescentes (xxx), actualmente, titulares de las cedulas de identidad N°:26.384.763 y 28.264.403, en contra del Ciudadano CELESTINO ANTONIO MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.191, domiciliado en la Avenida Libertador, Sector Agua Clarita, casa sin numero, Pariaguan Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8181972, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LISETH RINCONES, inscrita en el IPSA bajo el N°84.991 y de este domicilio,. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia personal de demandante y el demandado debidamente asistidos de abogados y las adolescentes de autos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que comparecieron el adolescentes (xxx) actualmente, titulares de las cedulas de identidad N°:26.384.763 y 28.264.403, actualmente y manifestaron su opinión en relación al presente asunto, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 469 de de la referida ley.- Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO:“El padre se compromete a suministrar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL la Cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs1.200,00), cantidad esta que será depositada los primeros cinco (5) dias de cada mes, el la Cuenta de Ahorros N°0128-0069-08-690385304, del Banco Caroni a nombre de la madre de las adolescentes de autos autorizándose a la madre a realizar los retiros respectivos; dicha cantidad esta destinada para los gastos de comida, transporte y pago de colegio.- SEGUNDO: EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE JULIO: El padre Ciudadano CELESTINO ANTONIO MUÑOZ MARIN se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) adicionales a la obligación alimentaria mensual fijada los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N°0128-0069-08-690385304, del Banco Caroni a nombre de la madre de las adolescentes de autos autorizándose a la madre a realizar el retiro respectivo.-.- TERCERO: EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre Ciudadano CELESTINO ANTONIO MUÑOZ MARIN se compromete a cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00) adicionales a la obligación alimentaria mensual fijada los cuales serán depositados los primeros días del mes en la Cuenta de Ahorros N°0128-0069-08-690385304, del Banco Caroni a nombre de las adolescentes de autos. CUARTO: Ambos partes manifiestan a este Tribunal que cualquier gasto adicional en los meses de Julio de Diciembre serán cubiertos por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre junto con sus hijas manifiestan a este tribunal que siempre han mantenido comunicación y contacto de manera abierta, procurando mantenerse en contacto telefónico y buena comunicación en todo momento.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes a los folios del presente expediente dejando copia en su lugar previa certificación por Secretaria y . entregar las copias certificadas a los interesados; conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar



La Secretaria,

Abog. Mariana Llavaneras Briceño