REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 09 DE ENERO DE DOS MIL DOCE
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL BP12-O-2012-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SIN CONCLUSIÒN
PARTE NARRATIVA
Por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 06 de Enero del año en curso, a las 2:04 p.m., fue interpuesto escrito, constante de un folio y dos anexos, de solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano: LEONICIE JUAN OTILIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.696.849, teléfono 0414-8030619, asistido por el abogado: Alexander González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.939.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.111; en contra de la ciudadana: HEDY VALERO DE BARROSO, venezolana, mayor de edad, sin numero de la cédula de identidad numero.
Para conocer la presente solicitud, para su tramitación, sustanciaron y decisión, este jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, en base a los hechos narrados y las presuntas infracciones de carácter constitucional. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de los hechos alegados y de los medios probatorios traídas a los autos, los cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya aportado.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento, se trata de una solicitud de mandamiento de amparo constitucional, incoado por el ciudadano: LEONICIE JUAN OTILIO, ya identificado, asistido de abogado, en contra de actuaciones de hechos atribuidas a la ciudadana: HEDY VALERO DE BARROSO, ya identificada.
Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega, el solicitud, que junto con los adultos, presuntamente afectados, se encuentra un niño involucrado, por lo que al poder estar presuntamente afectados intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, este tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre la inadmisibilidad, admisibilidad, procedencia o improcedencia de la solicitud de mandamiento de amparo constitucional, según criterio establecido mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, numero 56, Magistrado ponente Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba.
La parte quejosa, alega que celebro un contrato de arrendamiento, en forma verbal de una vivienda familiar, a los fines de habitar con su grupo familiar, conformado por su esposa, la nuera y su nieto, fijaron un canon de arrendamiento. La parte quejosa, alega, una vez celebrado el contrato de arrendamiento, ha venido cumpliendo consecutiva y oportunamente, con el canon de arrendamiento, alego que la arrendataria le esta solicitando la desocupación inmediata del bien inmueble, sin notificación, alego, que la cito a la Policía, con el objeto de amedrentarla, la ha ofendido, hasta el extremo de introducirse en el garaje de manera violenta y trae personas a dormir en colchoneta, donde fuman tabaco, perduran la tranquilidad, además amenaza con romper la pared, aceptar y admite que la mencionada ciudadana, es propietaria y el es inquilino del inmueble y solicita amparo constitución para que se restablezca la situación infringida.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, numero 39, de fecha 16 de Febrero del 2011, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció, copio textualmente:
“ Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes … “
De los hechos narrados en el escrito de solicitud, se puede inferir, que estamos ante un conflicto interpersonal, derivado de un contrato verbal de arrendamiento. En la narración que hizo el accionante en su demanda de amparo constitucional, manifestó que las supuestas actuaciones de hechos, violaciones alegatos, lo que evidencia, que no son mas que asuntos de relevancia jurídico y de estricta índole contractual, ya que, según lo alegado por el quejoso, lo que se planteó fue el supuesto incumplimiento de la arrendadora de su obligación de garantizar a el arrendatario y su familia, en el goce pacífico del inmueble, o en todo caso: “ exigiendo la desocupación inmediata del bien inmueble sin previa notificación”.
En base al criterio jurisprudencial, dicta por nuestro máximo tribunal, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo. En el caso, que nos ocupa, el asunto planteado, tiene como objeto restituir, garantizar antes actuaciones de hechos, derivado de un contrato de arrendamiento verbal, en donde la propietaria y arrendadora, supuestamente pretende por vía de hechos, la desocupación del inmueble, objeto del contrato verbal de arrendamiento y el inquilino pretender con la presente pretensión, que se le garanticé una prorroga para la desocuparon del inmueble.
Tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, podemos deducir, que al encontrarse previsto en nuestro ordenamiento patrio, la eventualidad de exigir, solicitar o demandar el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, o las demás pretensiones establecidas para casos de esta naturaleza, como la vías capaces, apropiadas y pertinentes de satisfacer la pretensión aludida por el presunto agraviado y quejoso, en la pretensión de amparo y bajo el hipotético que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, ni anularse, sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato celebrado, resulta incuestionable que la parte quejosa, tenía a su disposición vías idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de la supuestas infracciones alegadas, por lo que podemos concluir, tal como lo plasma, el trascrito criterio jurisprudencial, el amparo debe ceder ante la vía elegida, es decir, cuando exista vías ordinarias legalmente establecidas y así se acuerda.
PARTE DISPOSITI VA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE IN LIMITE LITIS la pretensión de mandamiento de amparo constitucional incoada por el ciudadano: LEONICIE JUAN OTILIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.696.849, teléfono 0414-8030619, asistido por el abogado: Alexander González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.939.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.111; en contra de la ciudadana: HEDY VALERO DE BARROSO, venezolana, mayor de edad, sin numero de la cédula de identidad numero. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABGA. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 10:08 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABGA. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
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