REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003847
ASUNTO: BP01-R-2011-000186
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FLOPILCRIS CEDEÑO y AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ en su condición de Defensoras de confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA ROA con cédula de identidad Nº 16.274.288, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar se admitió la acusación y se acordó la apertura a juicio, en la causa seguida por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y 462 del Código Penal, cercenándose en su criterio el derecho a la defensa e igualdad de las partes que le asiste a su representada, así mismo denunciando inmotivación en relación al pronunciamiento referido al sobreseimiento decretado al co imputado ISAAC MOSCOVICI. De la misma manera solicitan la nulidad absoluta de la decisión referida.

Dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente mediante auto del 17 de enero de 2012, fue solicitada la causa principal a su tribunal de origen a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
En fecha 08 de febrero de 2012, ingresó el presente asunto, a esta Corte de Apelaciones, en consecuencia esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son las Abogadas FLOPILCRIS CEDEÑO y AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ en su condición de Defensoras de confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA ROA con cedula de identidad Nº 16.274.288, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, dándose por notificadas las impugnantes en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia preliminar. El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2011. Asimismo una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 25 de noviembre de 2011, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2011, según lo certificó igualmente la secretaria del Tribunal a quo, es decir que transcurrieron tres (3) días. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que el recurso lo fundamentan en el numeral 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que a juicio de las partes causa un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FLOPILCRIS CEDEÑO y AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ en su condición de Defensoras de confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA ROA con cédula de identidad Nº 16.274.288, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar se admitió la acusación y se acordó la apertura a juicio, en la causa seguida por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y 462 del Código Penal, cercenándose en su criterio el derecho a la defensa e igualdad de las partes que le asiste a su representada, así mismo denunciando inmotivación en relación al pronunciamiento referido al sobreseimiento decretado al co imputado ISAAC MOSCOVICI. De la misma manera solicitan la nulidad absoluta de la decisión referida. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ