REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004909
ASUNTO : BP01-R-2011-000210

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados ENRIQUE OSCAR JIMÉNEZ MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal, entre otras cosas acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los mencionados acusados.

Dándosele entrada el 07 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de febrero de 2012, la Dra. CARMEN B. GUARATA A., Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez culminado su periodo vacacional.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ENRIQUE OSCAR JIMÉNEZ MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ DÍAZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 06 de diciembre de 2011, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2011, evidenciándose que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Igualmente consta en los autos que conforman el presente recurso de apelación, que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de enero de 2012, quien dio contestación al presente Recurso de Apelación el día 19 de enero de 2012. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que en el mismo el impugnante apela de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó entre otras cosas, el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los mencionados acusados. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:

Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los encartados de autos, en razón de que en criterio del apelante no hay peligro de fuga y los acusados tienen arraigo en el país.

De seguidas, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: vista la ratificación por la defensa anterior en fecha 15 de junio del año 2011 en donde interpone excepciones en el literal I numeral 4º del COPP así como los literales c,e,i, del citado numeral de igual manera, que se desestime la acusación presentada por el ministerio publico así como el sobreseimiento de la causa , este tribunal una vez revisada el escrito acusatorio considera que el mismo da una identificación de la victima de los imputado y sus defensor así como los elementos de convicción, así como el precepto jurídicos aplicables los medios probatorios aportados, así como victima y expertos, así como la solicitud de enjuiciamiento considerando que el mismo cumple con los dispuesto el 326 del código orgánico procesal penal, desestimando con ello la solicitud de la defensa en esta audiencia, de declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. De igual manera considera desestimar en cuanto la nulidad de conformidad con lo dispuesto por el articulo 190 y 191 en el escrito de defensa en razón a violaciones en el debido proceso por los funcionarios que suscriben el acta, considerando que las actuaciones realizadas por los funcionarios se encuentran enmarcados en la legalidad así como sus actuaciones no existiendo violación la cual refiere la defensa en su respectivo escrito declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad .Una vez resueltos los pedimentos por la defensa de confianza este tribunal pasa emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, interpuesta por el Fiscal 3º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ Y HENRRIQUE JIMENEZ MARTINEZ, presentada por la 22 de junio de 2011 por la presenta comisión del delito de . Para CARLOS EDUARDO MARTINEZ por el delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos y al ciudadano HENRRIQUE JIMENEZ MARTINEZ, el delito de robo gravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penales perjuicio del ciudadano JUAN REYES, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, se admiten las testimóniales de MIGUEL ANGEN VALLENILLA, Y MARIA DE LOS ANGELES FRANCO MAZA en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene todo procesales su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la comunidad de las pruebas invocada por la Defensa Publica TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados CARLOS EDUARDO MARTINEZ Y HENRRIQUE JIMENEZ MARTINEZ plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a cada uno por separados acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”..Acto seguido se procede a preguntar al acusado HENRRIQUE JIMENEZ MARTINEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ por el delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos Y OSCAR HENRIQUE JIMENEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JUAN REYES , de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vista la solicitud presentada por la defensa de confianza en relación a medida cautelar sustitutita de libertad así como lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide, que le esta vedado a esta instancia judicial penal, valorar el testimoniales de la victima en esta fase del proceso ya que se estaría invadiendo facultades que son del Juez de Juicio, esto aunado que a que el peligro de fuga se encuentra vigente dado a la pena excede en su limite máximo a lo diez años conlleva consigo violencia de conformada lo que establece el articulo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto aunado a que los motivos que dieron origen a la medida privativa no han variado hasta la presente fecha, es por lo que se hace precedente mantener la medida privativa de libertad, es por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, así mismo se mantiene el mismo lugar de reclusión del referido acusado…(Sic)


Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MARTINEZ DÍAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos y ENRIQUE OSCAR JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS REYES SALAZAR..

Por su parte, el artículo 264 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”(Sic)

Se observa que el a quo acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Defensor de Confianza, Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio.

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).

Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no les causa gravamen irreparable a los acusados ut supra mencionados y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados ENRIQUE OSCAR JIMÉNEZ MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación de Libertad de sus patrocinados, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ