REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000175
ASUNTO : BG01-X-2012-000008
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
Vista la inhibición planteada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Jueza Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha 30 de Agosto de 2.010, conocí como Juez Superior integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2009-000225, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO SUAREZ FERMIN, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, dictándose decisión con ponencia de la Dra. CARMEN B. GUARATA, mediante la cual se Declaró PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el referido abogado, SEGUNDO: se Ratificó la pena impuesta al mencionado ciudadano a cumplir una pena de Veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por lo que, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa y en virtud de que en el presente Recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000175, el recurrente esta solicitando que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de fecha 27 de septiembre de 2011 y los actos subsiguientes, es por lo que con fundamento en el articulo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente causa…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2009-000225, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY a cumplir la pena de 26 años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado; recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO SUAREZ FERMIN, y habiéndose emitido decisión con ponencia de la Dra. CARMEN B. GUARATA, mediante la cual, se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SUARÉZ FERMÍN, en su condición de Defensor Privado del acusado RAMÒN AUGUSTO OROCOPEY. SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena impuesta al ciudadano RAMÒN AUGUSTO OROCOPEY plenamente identificado en autos, en consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, contenido en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal Vigente, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo…”.-
La precitada incidencia la fundamenta el Juez inhibido en el hecho de haber emitido opinión sobre el conocimiento de la causa, asimismo aduce el Juez que invoca la incidencia que el recurrente plantea la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011 y los actos subsiguientes, y es por ello que se inhibe de conocer la presente causa y considera ajustada a derecho la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic)
En el presente caso, se observa que el motivo del recurso de apelación de la causa No. BP01-R-2011-000175, objeto de la incidencia de inhibición, es un auto dictado por el Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-12-2011 mediante el cual niega la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la cual fundamenta el apelante en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera el recurrente invoca la Nulidad Absoluta de la Audiencia de fecha 27-09-2011 y los actos subsiguientes, dictados por el Tribunal de Ejecución.-
De lo expuesto se infiere, que los hechos que le corresponde conocer al Juez Inhibido, es una apelación de autos contra una decisión dictada por un Tribunal de Ejecución en fecha 04 de octubre de 2011, argumentos distintos a los que conoció durante la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, con fundamento en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son en definitiva los argumentos que esgrime el solicitante de la incidencia alegando en síntesis que emitió opinión sobre el asunto, situación diferente a lo que hoy le corresponde pronunciarse, por ello no existiendo pronunciamiento del Juez que presenta la inhibición sobre el auto dictado por el Juez de Ejecución en fecha 04 de octubre de 2011, la presente incidencia de inhibición se declara “Sin lugar”, puesto no se ha emitido opinión por esta causa, sino como se expreso en líneas anteriores se dicto decisión sobre los motivos de apelación de una sentencia definitiva y no en la presente causa que hoy ocupa a esta instancia.
Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR La Inhibición planteada por la Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, por no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ
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