REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002879
ASUNTO : BJ01-X-2012-000001

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 02 de febrero de 2012, por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa instruida contra los imputados ESTEBAN JESUS BARROSO, MARIA DOLORES PEREZ de CLEMENTE y ERNESTO BARRERA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

La incidencia interpuesta, textualmente señala

“…Por cuanto, previa revisión de las Actas que conforman el presente expediente observo, emití pronunciamiento en el proceso contenido en el recurso: BP01-R-2011-000091, de la causa principal Nº BP01-P-2010-002879, por cuanto fui designada por el Presidente del Circuito Judicial Penal como Juez integrante de la Corte de Apelaciones, proceso que se le sigue al ciudadano ESTEBAN JESUS BARROSO, MARIA DOLORES PEREZ DE CLEMENTE Y ERNESTO BARRERA por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con los artículos 464 y 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, tal como consta en resolución publicada en fecha 6 de diciembre de 2011, la cual acompaño en copia fotostática simple; es por lo que considero lo más ajustado a derecho es Inhibirme como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto al verse comprometida mi imparcialidad en el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente…”(Sic)


Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido pronunciamiento como Jueza Superior Temporal de este Tribunal de Alzada, en el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000091, interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI, Defensor de Confianza del ciudadano ESTEBAN JOSE BARROSO NUÑEZ, el cual se DECLARÓ SIN LUGAR, con ponencia de la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, motivo este que le impide conocer de dicho asunto, por lo que en cierto modo considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los mencionados imputados.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.(Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la inhibición planteada por Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Juez del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ

CFRR/lisbeth.-