REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010148
ASUNTO : BJ01-X-2012-000002
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 02 de febrero de 2012, por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2011-010148, instruida en contra de los imputados CRISTIAN JOSE HERNANDEZ, MICHEL ALEXANDER URBINA y JOSE GREGORIO CASTRO ALVARADO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto, previa revisión de las Actas que conforman el presente expediente observo, emití pronunciamiento en el proceso contenido en la causa: BP01-P-2011-010148, proceso que se le sigue a los ciudadanos CRISTIAN JOSE HERNANDEZ, MICHEL ALEXANDER URBINA, JOSE GREGORIO CASTRO ALVARADO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el abogado privado de uno de los imputados mantiene parentesco con mi persona, es por lo que acompaño en copia simple partida de nacimiento; y considero lo más ajustado a derecho es Inhibirme como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto al verse comprometida mi imparcialidad en el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente”.…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en el Asunto Principal signado con el N° BP01-P-2011-010148, uno de los Abogados Privados de los imputados, mantiene parentesco con su persona, tal como se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio (03) de la presente causa, la cual fue promovida como prueba, motivo este que le impide conocer de dicho asunto, por lo que en cierto modo considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los mencionados imputados.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…1º Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”.(Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL y la declara CON LUGAR. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
MBU/lisbeth.-
|