REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003095
ASUNTO: BP01-R-2011-000088
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA MARÍA MILLÁN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Suplente de las ciudadanas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO y CARMEN JULIA GONZÁLEZ, plenamente identificadas, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SIN LUGAR la solicitud de libertad por el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y una vez reincorporada a sus labores como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones se ABOCO al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ABG. LAURA MARIA MILLAN en mi carácter de Defensora Pública Primera Pública Primera Penal Suplente, en representación de las ciudadanas: NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO Y CARMEN JULIA GONZALEZ…me dirijo muy respetuosamente ante su digno y competente autoridad, a los fines de apelar, exponer y solicitar:
…en virtud del auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo circuito Judicial…en fecha veintisiete(27) de Mayo del presente año, en la cual negó la solicitud interpuesta por esta Defensa Pública, en cuanto a que se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados de conformidad con lo consagrado en el artículo 244 en su único aparte a los dos (02) años privados de su libertad, es decir exactamente TRES AÑOS Y ONCE MESES (3 AÑOS Y 11 MESES), sin que hasta la presente fechas se les haya culminado su proceso, es por lo que, bajo el amparo de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su conducto ocurro ante esa Corte reapelaciones, a interponer contra esa Sentencia, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y a este efecto lo expongo en los siguientes términos:
MOTIVO PRIMERO
El presente motivo se fundamenta en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, en virtud del gravamen irreparable causado a mis representados…por la Juez Dra. Rocío Ramos Flores, al negar la Libertad de las mismas, dado que les corresponde, por haber transcurrido más del lapso estipulado por la Ley, sin que hasta la presente fecha se les haya culminado su proceso, lo que configura un conjunto de flagrantes violaciones Constitucionales respecto a la Libertad y al debido proceso, vulnerando así la garantía más preciada como es la Libertad del ser humano, todo ello de conformidad con lo consagrado en nuestra magna norma en sus artículos 26 y 49 ordinales 1° y 8° en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal en su artículo 244 en el primer aparte, concatenado con el artículo 256.
…tenemos que la presente causa se inició en fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil siete (2007) por la imputación que se le hiciera a mis representados por el delito de de(sic) “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, Y EN GRADO DE COMPLICIDAD…En fecha (09) de septiembre de 2007, el fiscal del Ministerio Público presentó Acusación por los hechos imputados, en fecha 24 de agosto de 2007 se realizo la audiencia oral de prorroga para que el Fiscal del Ministerio Publico(sic) presentara el acto conclusivo, REALIZANDOSE la Audiencia Preliminar para el día 05 de Marzo de 2008, se difirió el acto de Sorteo de Escabinos el día 23 de Mayo de 2008: en fecha 08 de agosto del año 2008 se realizo el sorteo de Escabinos fijándose la constitución para el día 10 de Octubre de 2008: cabe mencionar que aunque fueron libradas las boletas de traslados de los imputados, no consta en la causa resultas de las mismas, y es diferida por acta por cuanto no trasladaron a mis defendidos, ni tampoco vino la víctima, y es diferida por acta por cuanto no trasladaron a mis defendidos el día 21 de Enero de 2009 difiriéndose la misma por cuanto no habían hecho acto de presencia los Escabinos preseleccionados, y la audiencia se difiere para el día 27 de Febrero de 2009. En esta fecha se difiere por ausencia de los Escabinos para el día 09 de Marzo de 2009, se difirió para el día 20 de Marzo del 2009.
…el Tribunal hasta la fecha 06 de junio del año 2011, teniendo el control jurisdiccional ha seguido difiriendo el juicio por una u otra causa no imputable a mis representados, en virtud que ellas se encuentran privadas de libertad y es jurisprudencia, en este sentido se pronuncia la Sala mediante Sentencia No. 2177 del 15 de septiembre de 2005…
En este caso se cumplió el tiempo de la prorroga acordada casi en un año mas de lo estipulado. Es decir, mis representados tienen tres (03) años y once (11) meses privados de su libertad.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, realizando un análisis exhaustivo de los múltiples diferimientos de los actos fijados a mis representados, se observa claramente que los mimos no fueron imputables a ellos, tal y como lo afirma la ciudadana jueza en el auto recurrido, resulta abstruso para esta Defensa que la Juez de juicio N° 01, haya declarado sin lugar la petición de esta Defensa, cuando de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los reiterados diferimientos que ella menciona son productos en gran parte de los numerosos errores cometidos por el mismo tribunal de la causa y de las incomparecencia de las demás partes intervinientes en el proceso, por lo que considera esta Defensa que la Juez no ha decidido conforme a los preceptos de Ley que asisten a mis defendidos…La ciudadana Jueza de manera muy soslayada niega la petición de esta Defensa, sin verificar realmente los motivos de los numerosos diferimiento de los actos procesales y sin tomar en cuenta la gran variedad de principios y garantías que le fueron violados a los mismos, tales como: Libertad Personal, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Seguridad Jurídica, Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, lo procedente es decretar la Libertad al encontrarse la persona sometido a una medida privativa de libertad por el transcurso de más de tres (03) años y once (11) meses, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, es menester destacar que es reiterada las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que lo procedente es decretar la libertad…La Defensa observa la existencia de un evidente Retardo Procesal, lo cual afecta a mis representados por cuanto viola principios y garantías constitucionales…
PETITORIO
…solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO…se declare CON LUGAR Y ACUERDEN LA INMEDIATA LIBERTAD A MIS REPRESENTADAS…
Finalmente y en atención a todos los razonamientos antes expuestos…es por lo que solicito formalmente, ordene el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA a mis representadas…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, dentro del lapso legal, no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Penal des la acusadas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO Y CARMEN JULIA GONZALEZ, identificada en autos, quienes se encuentran privadas de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y para la ultima de las nombradas HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el Articulo 83 Eiusdem; mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 29 de Julio de 2007, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las hoy acusadas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO Y CARMEN JULIA GONZALEZ , identificada en autos, quienes se encuentran privadas de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el Articulo 83 Eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos KELVIN SILVA y MELECIO CURBATA, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por los delitos anteriormente descritos, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguida a las acusadas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO Y CARMEN JULIA GONZALEZ , identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el Articulo 83 Eiusdem. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró el Juzgador que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por ese Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.
En fecha 13 de Julio de 2009 el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó CONCEDER LA PRORROGA de UN (01) AÑO al Ministerio Público, previa solicitud del mismo, toda vez que las constantes dilaciones ha sido imputable a los hoy acusados.
Ahora bien, señala la defensa que sus representadas se encuentran sometidas a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo la defensa que su defendida se encuentra detenida sin que se le haya hecho el respectivo juicio, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a su defendida, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia ha sido por la incomparecencia de los acusados y sus defensores, así como también en la fase de juicio.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad de los delitos de Homicidio Calificado, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL en su carácter de Defensora Pública de la acusada NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO Y CARMEN JULIA GONZALEZ , identificada en autos, quienes se encuentran privadas de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATO, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD PARA LA ULTIMA DE LAS NOMBRADAS previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el Articulo 83 Eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos KELVIN SILVA y MELECIO CURBATA, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. …” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido en fecha 26 de julio de 2011, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y una vez reincorporada a sus labores como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones se ABOCO al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecutivamente el día 05 del mismo mes y año, fue solicitada la causa principal al Tribunal de origen, siendo recibida la misma el 22 de septiembre de 2011.
Posteriormente el 26 de septiembre de 2011, se acordó la remisión de la referida causa principal a su Tribunal de origen, con ocasión a la comunicación Nº 1103, emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial final, en el cual solicitaban la misma, en virtud de encontrarse pautado el acto de Juicio Oral y Público para el 28 de septiembre de 2011.
Sucesivamente el 17 de enero de 2012, se acordó solicitar nuevamente la causa principal BP01-P-2007-003095, Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial final, siendo recibida ante esta Superioridad el 26 de enero de 2012.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LAURA MARÍA MILLÁN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Suplente de las ciudadanas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO y CARMEN JULIA GONZÁLEZ, se desprende que manifiestan su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2011, evidenciándose que la recurrente de autos señala que las mentadas ciudadanas han permanecido por tres años y once meses privadas de su libertad, lo que constituye en su criterio violación a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de las mencionadas acusadas de autos.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad de las ciudadanas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO y CARMEN JULIA GONZÁLEZ, ya que éstas se encuentran privadas de libertad desde el 30 de julio de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido tres (03) años y once (11) meses, sin que hayan sido juzgadas por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” (SIC)
Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-003095, que se sigue contra de las ciudadanas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO y CARMEN JULIA GONZÁLEZ, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:
Cursa a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y seis (176) de la Pieza quince (15), acta de apertura del juicio oral y público, de fecha 28 de septiembre de 2011, en donde se evidencia la voluntad de admitir los hechos de las acusadas: FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA URICARO, YANITZA SANABRIA CABELLO, NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA, CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS.
Posteriormente el 10 de octubre de 2011, se público sentencia condenatoria por admisión de hechos, cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos cincuenta y tres (253) de la Pieza quince (15), mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, condenó a la acusada FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA URICARO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejùsdem, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la acusada CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejùsdem, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la acusada NANCY SANABRIA CABELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 83 Ejùsdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a la acusada YULIMAR SANABRIA CABELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 83 Ejùsdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a la acusada YANITZA SANABRIA CABELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 83 Ejùsdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por su parte el artículo 244 de la Ley adjetiva penal, hace referencia al mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan faltas graves que así lo justifiquen, lo cual no procede en el presente caso, toda vez que de la revisión del expediente que conforma la presente causa, se pudo verificar que las ciudadanas de autos ya fueron condenadas por los delitos que le fueron imputados por la vindicta pública, es decir, que no estamos en el momento procesal para hablar de mantenimiento o decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En virtud de ello, al haberse dictado sentencia condenatoria en contra de las recurrentes de autos, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con la celebración del juicio oral y público y en donde previa admisión de los hechos fueron condenadas las ut supra indicadas.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, resulta inoficioso, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA MARÍA MILLÁN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Suplente de las ciudadanas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO y CARMEN JULIA GONZÁLEZ, plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto SIN LUGAR la solicitud de libertad por el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso resulta inoficioso la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ
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