REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000201
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUDWING RAFAEL RAMOS, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ VALLERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.800, conforme al artículo 447 ordinales 5º y 7 º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual entre otras cosas el a quo omitió pronunciarse sobre la nulidad absoluta de las pruebas aportadas por el representante de la Vindicta Pública, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.
Dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Abogado LUDWING RAFAEL RAMOS, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ VALLERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.800, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, LUDWING RAFAEL RAMOS…Defensor del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLER…en la causa penal que se le sigue…por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLIICIDAD…en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVERA…Expediente Nº BP01-P-2009-5206…ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la DECISIÓN DICTADA por parte del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde EXISTE UNA OMISIÓN EN EL PRONUINCIARSE por la Nulidad Absoluta solicitada por las pruebas aportadas por el fiscal del Ministerio Público, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido justiciable…”.
Fundamento el presente escrito en base a los dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3, literal c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ante la violación de derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido…
I
ANTECEDENTES
Existe decisión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control…en fecha 25 de noviembre de 2011, cuya dispositiva se argumenta en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Visto los pedimentos de la defensa el tribunal se pronuncia con lo siguiente: 1º. Se admite por ser pertinente para el común aprovechamiento de las partes en le (SIC) juicio piral (SIC) y público la prueba documental promovida por dicha partes.
(…) SEGUNDO: Se admite la acusación formulada por la Fiscalía 42º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADDA ESTEPHANIA RODRIGUEZ CARABALLO (…) y HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA…TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por las partes, tanto las contenidas en el escrito de acusación, como las próvidas (SIC) por las defensa (SIC) a los efectos de su aprovechamiento conjunto en el juicio oral y publico…Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos…”.
Ahora bien, el punto jurídico en discusión versa sobre la NULIDAD ABSOLUTA…prevista en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “Obligación de Decidir” que tienen los jueces…a tenor de los dispuesto en el artículo 6 eiusdem.
Capítulo I
1º) De la nulidad “absoluta”
Del Ministerio Público.
El Ministerio Público…en el –Capítulo V- del escrito acusatorio, referido al ofrecimiento de las pruebas- en ningún momento concreto la pertinencia y necesidad de las mismas, e igual circunstancias en el tribunal a-quo, NO decantó los medios de prueba que necesariamente pueden demostrar en un eventual debate oral y público, la culpabilidad o preservarse el estado de inocencia de mi defendido.
Omissis…
Capítulo II
Omisión del tribunal a-quo sobre la nulidad “absoluta” solicitada por la defensa privada
Omissis…
La omisión a la nulidad interpuesta trae como falencia el incumplimiento procesal de los requisitos estatuidos en los artículos 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable para el justiciable, ya que toda acusación debe ser previa y detallada, conforme al artículo 8, inciso 2, letra b, de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9 y 14, inciso 3, letra b, del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, en función del numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental…”.
PETITORIO
“…solicitamos a la HONORABLE CORTE DE APELACIONES…
PRIMERO: se ADMITA y DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos a tenor de los dispuesto en el numeral 7 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable”, en ocasión al error inexcusable ocasionado por el Tribunal Cuarto del Control…en NO PRONUNCIARSE Y OMITIR la SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA, siendo palmario que nunca se peticionó en la audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Solicitamos la NULIDAD DE LA DECISIÓN…
Omissis.
Y QUINTO…se decrete la libertad inmediata del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Vindicta Pública, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. HASSAN F. FARHAT P…FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL…acudo a los fines de Contestar el RECURSO DE APELACION…en contra del Auto de fecha 25 de Noviembre de 2011
Omissis…
CAPITULO III
De la Nulidad
Respecto a la Nulidad invocada en la Audiencia Preliminar, esta Representación Fiscal debe destacar, como parte de buena fe, que de conformidad con lo dispuesto nuestro ordenamiento Jurídico, las Nulidades pueden ser Absolutas o Nulidades Saneables.
Así las cosas, según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Serán consideradas nulidades absolutas: aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.. Por su parte el artículo 193…dispone: Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
“…según se desprende del Acta que recoge la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre de 2011, la Defensa Privada solicitó: “la nulidad de escrito acusatorio…específicamente en el capitulo V referido al ofrecimiento de las pruebas enumerada en las parte de los expertos donde no indica de manera concreta la pertinencia y necesidad de los mismos…
Es claro para esta Representación Fiscal que tal Nulidad no era el mecanismo idóneo para atacar el vicio advertido por la defensa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 debía oponer hasta 05 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i), es decir: La falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos; o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Es importante advertir, que la presunta omisión de indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas, constituye un evento que puede ser saneado a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
En atención a la norma…indicada, el defecto denunciado es susceptible de ser corregido, lo cual evidencia que no constituye un vicio que pueda acarrear la Nulidad Absoluta que pretende alcanzar la Defensa Privada; por lo tanto, de ser considerado como un vicio en los términos del artículo 193 de la norma Adjetiva Penal (por ser susceptible de saneamiento), ha debido el recurrente denunciarlo dentro de los 3 días después de realizado. Es obvio, que tal denuncia en la oportunidad de la Audiencia Preliminar era extemporánea dado el tiempo transcurrido entre la presentación de la Acusación y la celebración de la Audiencia Preliminar.
A todo evento, me permito indicar respetuosamente, que la necesidad y pertinencia, denunciadas, fueron indicadas oralmente por esta representación Fiscal en la oportunidad concedida al momento de realizar la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende del Contenido del Acta levantada a tal efecto en el que se indica: “…y oferto los medios de prueba por ser lícitos, pertinentes y necesarios, así como los elementos de convicción que fundamentaron la acusación especificando en este acto casa uno de ellos…”
CAPITULO IV.
PETITORIO.
“…esta representación fiscal solicita respetuosamente de esta Corte de Apelaciones…deseche la denuncia formulada y declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LUDWING RAFAEL RAMOS en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ; al encontrarse suficientemente fundamentada la acusación y llenos los extremos para el ofrecimiento de prueba, confirmando que han sido tutelados todos los derechos concernientes al debido proceso y la oportunidad de defensa consagrados en el artículo 49 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así brindando la Tutela Judicial Efectiva…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. NESTOR PEREZ, quien expuso: “Esta defensa técnica, en representación del ciudadano HECTOR VALLERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Cata Magna, se ejerce el derecho a la defensa asistida por un letrado del derecho, solicita a este honorable juzgador como punto previo, la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, visto el vicio o acto irregular que presenta el escrito acusatorio en los siguientes términos: específicamente en el capítulo V referido al ofrecimiento de las pruebas, enumeradas en la parte de los expertos donde no indica de manera concreta la pertinencia y necesidad de los mismos (se dan por reproducidas desde el punto 1 al 21), todo de conformidad bajo las directrices emanadas por parte de la Fiscalía General de la República, según circular Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001 del 28/11/2002, donde se fijan las pautas de carácter obligatorio vinculante para todos los fiscales del ministerio público, consigno la misma MARCADO “A” “A1”; asimismo cito doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo expediente Nº 11-0098 del 04/03/2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, vista la violación del conocimiento en la pertinencia y necesidad de los mismos, violentado flagrantemente el derecho a la defensa y a estar informado de manera inequívoca de los hechos por los cuales está siendo acusado, igualmente no existe meridianamente claro como vincula a mi defendido con los hechos antes narrados por la Vindicta Pública, en el capítulos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar (se deja constancia de haber consignado MARCADO “B”, la mencionada sentencia). Ahora bien, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se indica con certeza cual es la vinculación mediata y objetiva del tipo penal descrito en el artículo 6 de la LOCDO, contraviniendo los tratados y acuerdos internacionales como LA CONVENCIÓN DE PALERMO (se deja constancia de la entrega de la convención MARCADO “C”), donde fija las pautas como en la LOCDO, en que debe determinarse de manera particular la vinculación objetiva de cómo ocurrieron los hechos con las personas que presuntamente se encontraban involucradas en el SECUESTRO del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVEIRA, de la Ferretería FERRESOLUCIONES, por último solicito una medida de coerción menos gravosa, visto que mi defendido se encuentra padeciendo problemas físicos y de salud en la región lumbar, a lo sumo como lo es la figura de los FIADORES, en razón de que necesita una fisioterapia. Con el fin de culminar la presente exposición solicito COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo. En este estado este el TRIBUNAL DE CONTROL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto los pedimentos de la defensa publica el tribunal se pronuncia con lo siguiente: 1º. Se admite por ser pertinente para el común aprovechamiento de las partes en le juicio piral y publico la prueba documental promovida por dicha partes. 2º. Una vez revisada las actuaciones al expediente se constata que la causa eficiente de los numerosos diferimientos para la realización de la audiencia preliminar estuvo en la pertinaz incomparecencia del imputado Carlos Rafael Calzadilla, por lo que siendo atribuible tal situación de manera fundamental al reo, no procede por disponerlo así el texto legal el decaimiento denla medida privativa de libertad. 3º. Se manteniente dicha medida de privativa de libertad para los dos acusados por mandato expreso del texto legal (parágrafo 1º del articulo 251), ya que la pena que en caso de ser culpable llegaría a imponerse supera con creces el limite superior decena, cuyo exceso implica que el juzgador presuma legalmente el peligro de fuga, así se decide. SEGUNDO: Se admite la acusación formulada por la Fiscalia 42º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ADDA ESTEFHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previstos y sancionados en el articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro y articulo 6 de La Ley Contra la delincuencia Organizada, y HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por las partes, tanto las contenidos en el escrito de acusación, como las próvidas por las defensa a los efectos de su aprovechamiento conjunto en el juicio oral y publico, vista su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para el juicio oral y publico, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos todo conforme a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 se procedió a instruir a los acusados: ADDA ESTEFHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro y articulo 6 de La Ley Contra la delincuencia Organizada, y HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar a la imputada si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando la ciudadana: ADDA ESTEFHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, “NO ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Se les mantiene a los acusados la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos se APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados ADDA ESTEFHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro y articulo 6 de La Ley Contra la delincuencia Organizada, y HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ; todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la comunidad de las pruebas solicita por la defensa. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de febrero de 2012 el Dr. César Felipe Reyes Rojas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado sus vacaciones legales.
En esta misma fecha la Dra. Carmen B. Guarata, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado sus vacaciones legales.
NULIDAD ABSOLUTA
Evidencia esta Superioridad, que uno de los puntos recurridos versa sobre una presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal a quo al dictar su decisión en la celebración de la audiencia preliminar y una vez leídas y analizadas las actuaciones que constan en autos, consideramos quienes aquí decidimos que es oportuno indicar el pedimento de la defensa de confianza, en la ocasión del mencionado acto en el cual expuso lo siguiente:
“… ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. NESTOR PEREZ, quien expuso: “Esta defensa técnica, en representación del ciudadano HECTOR VALLERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Cata Magna, se ejerce el derecho a la defensa asistida por un letrado del derecho, solicita a este honorable juzgador como punto previo, la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, visto el vicio o acto irregular que presenta el escrito acusatorio en los siguientes términos: específicamente en el capítulo V referido al ofrecimiento de las pruebas, enumeradas en la parte de los expertos donde no indica de manera concreta la pertinencia y necesidad de los mismos (se dan por reproducidas desde el punto 1 al 21), todo de conformidad bajo las directrices emanadas por parte de la Fiscalía General de la República, según circular Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001 del 28/11/2002, donde se fijan las pautas de carácter obligatorio vinculante para todos los fiscales del ministerio público, consigno la misma MARCADO “A” “A1”; asimismo cito doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo expediente Nº 11-0098 del 04/03/2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, vista la violación del conocimiento en la pertinencia y necesidad de los mismos, violentado flagrantemente el derecho a la defensa y a estar informado de manera inequívoca de los hechos por los cuales está siendo acusado, igualmente no existe meridianamente claro como vincula a mi defendido con los hechos antes narrados por la Vindicta Pública, en el capítulos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar (se deja constancia de haber consignado MARCADO “B”, la mencionada sentencia). Ahora bien, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se indica con certeza cual es la vinculación mediata y objetiva del tipo penal descrito en el artículo 6 de la LOCDO, contraviniendo los tratados y acuerdos internacionales como LA CONVENCIÓN DE PALERMO (se deja constancia de la entrega de la convención MARCADO “C”), donde fija las pautas como en la LOCDO, en que debe determinarse de manera particular la vinculación objetiva de cómo ocurrieron los hechos con las personas que presuntamente se encontraban involucradas en el SECUESTRO del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVEIRA, de la Ferretería FERRESOLUCIONES, por último solicito una medida de coerción menos gravosa, visto que mi defendido se encuentra padeciendo problemas físicos y de salud en la región lumbar, a lo sumo como lo es la figura de los FIADORES, en razón de que necesita una fisioterapia. Con el fin de culminar la presente exposición solicito COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo…”
De igual manera se constata que el Juez a quo dictó los siguientes pronunciamientos:
“… En este estado este el TRIBUNAL DE CONTROL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto los pedimentos de la defensa publica el tribunal se pronuncia con lo siguiente: 1º. Se admite por ser pertinente para el común aprovechamiento de las partes en le juicio piral y publico la prueba documental promovida por dicha partes. 2º. Una vez revisada las actuaciones al expediente se constata que la causa eficiente de los numerosos diferimientos para la realización de la audiencia preliminar estuvo en la pertinaz incomparecencia del imputado Carlos Rafael Calzadilla, por lo que siendo atribuible tal situación de manera fundamental al reo, no procede por disponerlo así el texto legal el decaimiento denla medida privativa de libertad. 3º. Se manteniente dicha medida de privativa de libertad para los dos acusados por mandato expreso del texto legal (parágrafo 1º del articulo 251), ya que la pena que en caso de ser culpable llegaría a imponerse supera con creces el limite superior decena, cuyo exceso implica que el juzgador presuma legalmente el peligro de fuga, así se decide. SEGUNDO: Se admite la acusación formulada por la Fiscalia 42º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ADDA ESTEFHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previstos y sancionados en el articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro y articulo 6 de La Ley Contra la delincuencia Organizada, y HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por las partes, tanto las contenidos en el escrito de acusación, como las próvidas por las defensa a los efectos de su aprovechamiento conjunto en el juicio oral y publico, vista su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para el juicio oral y publico, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos todo conforme a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 se procedió a instruir a los acusados: ADDA ESTEFHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro y articulo 6 de La Ley Contra la delincuencia Organizada, y HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar a la imputada si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando la ciudadana: ADDA ESTEFHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, “NO ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Se les mantiene a los acusados la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos se APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados ADDA ESTEFHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro y articulo 6 de La Ley Contra la delincuencia Organizada, y HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ; todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la comunidad de las pruebas solicita por la defensa. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo la 4:10 minutos de la tarde.- Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase…”
De lo anterior constata esta Instancia Superior que la defensa al momento de su intervención en la celebración de la audiencia preliminar planteó al Juez de Control solicitud de decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, ya que en su criterio, se encuentra viciado, específicamente el capítulo V referido al ofrecimiento de las pruebas, constatando este Tribunal Colegiado que el a quo no emitió pronunciamiento ninguno acerca de tal pedimento, es decir, no dio oportuna respuesta a lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto a las nulidades invocadas.
Considera oportuno esta Superioridad indicar lo que establecen los artículos 26, 49 y 51 todos de la Carta Magna:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
La tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Del análisis exhaustivo realizado al fallo impugnado constata esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo no emitió pronunciamiento ninguno con respecto a la solicitud de nulidad absoluta que le fue planteada, incumpliendo con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.
Dichas disposiciones establecen que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada tal decisión judicial.
Es indudable que la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez a quo acarrea la nulidad de la decisión dictada, ya que al no haber resuelto lo que fue planteado por las partes en la celebración de la audiencia preliminar, impide comprender el contenido de la misma. Por estas razones, la decisión dictada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por el referido juez es nula.
Dicho lo anterior, se concluye con que en la aludida decisión de fecha 25 de noviembre de 2011 el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, inobservó garantías y principios Constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, principio fundamental obviado por el Juez de Control, como lo es dar respuesta oportuno a las peticiones formuladas.
En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2009-005206, vista la omisión de pronunciamiento de que adolece el referido acto. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia en relación a los demás puntos impugnados en el presente recurso de apelación, al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encuentra el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2009-005206, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva, por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio fundamental obviado por el Juez de Control, como lo es dar oportuna respuesta a los pedimentos formulados. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encuentra el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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