República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Corte De Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000205
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFONZO DIAZ VICENT, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; AÑO:2007; MODELO: OPTRA; COLOR: AZUL; PLACA: AGH26N; SERIAL DE MOTOR: F18D3033783K; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM62B67K562565; CAPACIDAD: 05 PUESTOS; USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Corte, en fecha 12 de enero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba para la fecha supliendo a la DRA CARMEN B. GUARATA y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado LUIS ALBERTO DÍAZ VICENT, en representación de la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida, se evidencia de autos fue dictada en fecha 17 de octubre de 2011, dándose por notificado el recurrente de manera expresa en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante boleta de notificación, la cual corre inserta en copia debidamente certificada al folio doce (12) del presente recurso; interponiendo el Recurso de Apelación en fecha 09 de diciembre de 2011, en este sentido se observa que según la certificación efectuada por el secretario del Tribunal a quo, transcurrieron seis (06) días de audiencia desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado, hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación, los cuales fueron: 02, 05, 06, 07, 08 y 09 de diciembre de 2011. Asimismo se hace constar que la vindicta pública se dio por emplazada en fecha 13 de diciembre de 2011, no dando contestación al presente recurso, según lo certificó el secretaria del Tribunal a quo.
Ahora bien, la decisión cuya impugnación se plantea, fue dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 448 ejusdem, establece lo siguiente:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de días de audiencias que cursa al folio catorce (14) del presente recurso de apelación, éste, fue interpuesto en un lapso mayor al previsto en la Ley para impugnar, vale decir, luego de seis (06) días contados, a partir de la fecha en que el hoy apelante, se dio por notificado de la decisión siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la mencionada Ley, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, indefectiblemente DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el Abogado LUIS ALFONZO DIAZ VICENT, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; AÑO:2007; MODELO: OPTRA; COLOR: AZUL; PLACA: AGH26N; SERIAL DE MOTOR: F18D3033783K; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM62B67K562565; CAPACIDAD: 05 PUESTOS; USO: PARTICULAR.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.
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