REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003808
ASUNTO : BK01-X-2011-000023


PONENTE: Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2.011, por la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA, en su carácter de Victima (indirecta), contra el Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinal 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA, entre otras cosas señala:

“…Yo, RITA GRACIELA GAMARRA...actuando en este acto en mi propio nombre y con el carácter de VICTIMA…con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted…fundado en las siguientes razones:

DE LOS HECHOS RELEVANTES A LA ACTUAL SOLICITUD

“…El presente caso llega a este Circuito en virtud que en fecha 2 de julio de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la solicitud de radicación del juicio seguido a las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solangel del Valle Álvarez de Rendón, presentada por el Ministerio Público y ordenó radicar la causa en el Estado Anzoátegui.

Así, el 17 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida a las hoy acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solangel del Valle Álvarez de Rendón, remetidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. (Folio 329, pieza 10). Realizada la distribución del expediente, correspondió al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para ese momento a cargo de la hoy Juez de juicio Abg. ROCÍO RAMOS, el cual le dio entrada el dia 20 de julio de 2009, y ordenó el traslado de las imputadas al Estado Anzoátegui librando los oficios correspondientes.

Luego de trasladadas las hoy acusadas al Estado Anzoátegui, el 17 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de guardia debido a la época de receso judicial, realizó audiencia de imposición a las procesadas de la sentencia Nº 309 de fecha 2 de julio de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En dicha audiencia el referido Juzgado de Control, ordenó suspender las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a las acusadas “hasta tanto conste en autos sendos informes médicos forense, actualizados por galenos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, ordenando su reclusión en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, a la espera del Juez Natural para ese momento, Abg. ROCÍO RAMOS.(Folio 37 a 56. pieza 11).

Entonces, en fecha 24 de septiembre de 2009, finalizado el receso judicial, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo para ese momento de la citada Jueza Abg. ROCÍO RAMOS, a solicitud del Ministerio Público, LUEGO DE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE, EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO y revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesabas sobre las procesadas y en su lugar decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de las hoy acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solangel del Valle Álvarez de Rendón, ordenando su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. (Folio 155 a 159, pieza 11).

Finalmente, en el transcurso del tiempo los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui fueron rotados a los distintos despachos, hasta el día de hoy, encontrándose actualmente la varias veces nombrada Abg. ROCÍO RAMOS a cargo del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, a quien recientemente le fue remetido el expediente principal por decisión de fecha 08 de diciembre del 2011 del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito que conocía del caso anteriormente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

La Juez de Juicio, Abg. ROCÍO RAMOS, se encuentra incursa en las causas de inhibición y reacusación contenidas en los números 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de haber emitido pronunciamiento o opinión en relación con la libertad de las acusadas y los elementos de convicción que en su momento sirvieron para estimar un pronóstico de condena y la culpabilidad o participación de las mismas en la comisión de los delitos que se le imputan.

En efecto, tal como fue reseñado en los hechos plasmados de manera sucinta up supra, la Abg. ROÍO RAMOS en fecha 20 de julio de 2009, conoció del expediente en fase investigativa, y no solo es, si no que además emitió pronunciamiento de relevancia como fue decretar la privativa a las hoy acusadas.

En este sentido, me permito hacer alusión a la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal, en el cual nos indica que parte de la separación de las funciones del Tribunal de instancia, es que no sea el mismo Juez el que participe en la fase investigativa del que realice el juicio oral. Así reza:


“como aspectos del debido proceso se reitera la necesidad de un juez imparcial- esto es, ajeno a cualquier interés que no sea el de administrar justicia- y la de que el juicio se efectúe sin dilataciones indebidas. Se garantiza en el proyecto la imparcialidad del juzgador, con la separación de las funciones de investigación y decisión…”

En este orden de ideas, queda claro que siendo un objetivo especifico y estructura del legislador que le Juez de la FESE investigativa sea diferente al de juicio, hacer lo contrario, es exponer al Juez a estar incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, como un motivo grave que afectará su imparcialidad a la hora decidir de fondo del asunto, lo cual sucede en el presente caso con la situación de que el Juez Abg. ROÍO RAMOS, conoció de la causa en fase investigativa y ahora la conoce en fase de juicio.

Por tal motivo considera esta víctima que la misma--- Juez Abg. ROÍO RAMOS- debe apartarse del conocimiento del presente caso. Pero además, de ser declarada sin lugar la presente reacusación, el proceso y la victima quedarían expuesto por la violación del principio constitucional a un Juez Imparcial y consecuencialmente al Debido Proceso, susceptible de ser amparado, tomando en consideración la letra que inspira la estructura y garantías del Proceso Penal Venezolano.

Por otra parte, la comentada Juez, tal como se indicó en los hechos antes descritos, dictó pronunciamiento acerca de la libertad de las acusadas, para lo cual hizo un análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente con miras a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (resaltados míos).

Esto significa que ya la Juez ROÍO RAMOS ha estimado que las acusadas pueden ser autores o participes de los delitos que se le atribuyen, y ha presumido que las han podido fugarse en razón de su participación en el hecho, lo cual constituye la causal contenida en el numeral 7 del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…”

Por donde se vea, el conocimiento de la causa discutida por la Jueza Abg. ROCÍO RAMOS, afectaría la garantía del Juez imparcial y el Debido Proceso, en desmedro de las aspiraciones de Justicia de los hijos e hijas de Rubén Gamarra (occiso), y en beneficio o impunidad de las acusadas ante una eventual condena,

Ciudadanos Magistrados, en definitiva, lo que se quiere con la presente solicitud es que el Juez de Juicio que conozca del caso principal no esté contaminado con el conocimiento previo de la causa, y de esta forma garantizar un juicio sin caídas, legal y pulcro, en el cual se dicte una decisión basado en las pruebas cursantes en el expedientes, y que a la vez, satisfaga esta ganas asfixiantes de justicia que deseamos las víctimas, los hijos de Rubén Gamarra.

PETICION

Es por todos estos hechos, constitutivos de causas fundadas en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez Abg. ROCÍO RAMOS, que de Conformidad con los numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a RECUSAR, como en efecto lo hago, a la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abg. ROCÍO RAMOS.

En este sentido SOLICITO que la presente recusación sea admitida, declarada con lugar y surta los efectos legales correspondientes, para lo cual promuevo el expediente BP01-P-2009-3808…” (Sic).


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte la Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, presentó su informe en el que expreso:

“…Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por lo Ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA , en su condición de Victima (indirecta) , identificada en autos, en la causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2009-003808, con base al Articulo 86 Causales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:

La recusante fundamenta su escrito en los siguientes términos: “ La Juez de Juicio Abg ROCIO RAMOS, se encuentra incursa en las causas de Inhibición y Recusación contenidas en los numerales 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , en el sentido de haber emitido pronunciamiento u opinión en relación con la libertad de las acusadas y los elementos de convicción que en su momento sirvieron para estimar un pronostico de condena y la culpabilidad o participación de las mismas en la comisión de los delitos que se le imputan…En efecto tal y como señalado en los hechos de manera suscita up supra, la Abog. Rocio Ramos en fecha 20 de Julio de 2009 conociò del expediente en fase investigativa, y no solo eso, sino que además emitió pronunciamiento de relevancia como fue decretar las privativa a las hoy acusadas …” al respecto, se observa que antes de la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora en función de Control no emitió pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo que debe entenderse que la revocatoria de una Medida , antes del momento de la Audiencia Preliminar, no es motivo para que el Juez se inhiba, por el contrario, admitir ello sería aceptar que el Juez de Control que dictó privativa de libertad durante la Audiencia de Presentación, estaría compelido a actuar en esa misma causa, durante la Audiencia Preliminar, lo cual no es correcto, pues la finalidad de la medida privativa de libertad es asegurar que el imputado comparecerá a los actos del proceso, sin que pueda ser considerada una sentencia anticipada. la Revocatoria de la Medida Sustitutiva de Libertad , sólo se procede a examinar si se mantienen o no los fundados elementos de convicción que sirvieron de base para dictar el decreto de la mentada medida así como también las causales del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por último y con el debido respeto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…”(Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que los recusantes en este caso están legitimados para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia Nº 21 de fecha 2 de julio de 2002, con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde dejó asentado lo siguiente:
Omissis:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.


Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 7º y 8°, con la cual se pretende separar a la Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, del conocimiento de la causa.

Establece el artículo 86, lo siguiente:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)
“…7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; 8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, expediente 05-1039, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez .-

En el caso que nos ocupa, la recusante alega que la Jueza de Juicio, Abg ROCIO RAMOS, se encuentra incursa en las causales de Inhibición y Recusación contenidas en los numerales 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de haber actuado como Juez de Control en el transcurso del proceso, y paralelamente haber emitido pronunciamiento en relación a la libertad de las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solangel del Valle Álvarez de Rendón, y los elementos de convicción que en su momento le sirvieron para estimar un pronóstico de condena, culpabilidad o participación de las mencionadas acusadas por comisión de los delitos que se le imputan a las mismas. De igual manera hace alusión que la recusada en fecha 20 de julio de 2009, conoció del expediente en fase de investigación, y emitió pronunciamiento de relevancia al decretar la privativa de las hoy acusadas.

Por el contrario, la Jueza Abg. ROCIO RAMOS, explicó en su informe, que antes de la Audiencia Preliminar, su persona actuó como Jueza en función de Control y no dictó pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo que para ella el hecho de revocar una medida, antes del momento de la Audiencia Preliminar, no es motivo para que el Juez se inhiba, por el contrario, el admitir la medida sería aceptar que el Juez de Control que dictó privativa de libertad durante la Audiencia de Presentación, este compelido a actuar en esa misma causa, durante la Audiencia Preliminar, lo cual en su lógica no es correcto. Alegando que el fin de la medida privativa de libertad es asegurar que el imputado comparezca a los actos del proceso, sin que pueda ser considerada una sentencia anticipada. Asimismo manifestó la Recusada, que en la Revocatoria de la Medida Sustitutiva de Libertad, solo procedió a examinar si se mantenían o no los fundados elementos de convicción que sirvieron de base para dictar el decreto de la mentada medida así como también las causales del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del Juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo”.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten las causales de recusación invocadas.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observamos quienes aquí decidimos, que no existe material probatorio legal alguno que sustente lo alegado por la recusante de autos, asimismo luego de un análisis profundo, pormenorizado y razonado de esta Corte de Apelaciones, de todas las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado de Recusación, no se desprende la existencia de elementos fácticos que comprometan la imparcialidad de la Jueza de Juicio Nº 01 en el ejercicio de sus funciones, en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actuó con estricto apego a la ley y a las normas constitucionales.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado decisor, al observar que no existe en el presente caso material probatorio legal ninguno que sustente lo alegado por la recusante de autos, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente Recusación ya que en actas no existen medios de prueba que demuestren que la recusada Dra. ROCIO RAMOS FLORES, se encuentre incursa en ninguna de las causales de inhibición y reacusación señaladas por la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA, en su carácter de Victima (indirecta), y como quiera que la carga de la prueba corresponde a la recusante, ésta debió demostrar, como en efecto no lo hizo, que el hecho descrito era subsumible en las causales establecidas en el artículo 86 específicamente en los ordinales 7º y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA, en su carácter de Victima (indirecta), contra la Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen
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LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR (T) PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA TERESA VELASQUEZ