REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000164
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y CLAUDIO FRISOLI, en su condición de Defensores de Confianza del los imputados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º , 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 426, 282 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA MARTÍNEZ (OCCISO).
Dándosele entrada en fecha 08 de diciembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“...Nosotros: LISBETH FIGUERA CUMANA y CLAUDIO E. FRISOLI M., Abogados en ejercicio… …procediendo en nuestro carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, ante Usted con el debido respeto… …ocurrimos a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la DECISIÓN
de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011…
…Capítulo II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE
Ciudadanos Magistrados… …en fecha 30 de Septiembre de 2.011, el Tribunal mediante auto dicta resolución donde Acordó para nuestros defendidos (sin estar presentes en dicho acto y sin haberlos notificados de la caprichosa solicitud de la Fiscalía a los fines de ejercer el derecho a la defensa) varias de las modalidades de Medidas Cautelare Sustitutivas de Libertad… …en virtud de la solicitud del Ministerio Público de orden de aprehensión para nuestros defendidos, quienes de manera caprichosa, inmotivada e injustificada pretendieron sorprender a las partes procesales y al Tribunal, siendo que no lograron su cometido, pues, la Operadora de Justicia, ponderó la situación pretendida y fue declarada SIN LUGAR. Hasta allí debió llegar el Tribunal y no excederse a un hecho que no le fuera solicitado, pues, los Fiscales que son titulares de la acción tan solo solicitaron la medida preventiva de privación de libertad, y no solicitaron medidas cautelares; de la cual se les notifico a nuestros representados y ha esta defensa en fecha 05 de Octubre de 2011 tal como consta en el Acta que fue realizada en esa fecha. Consabido es que las medidas cautelares se acuerdan en presencia de los imputados a los fines de imponerlos en el mismo acto. De igual manera Ciudadanos Magistrados, esa solicitud fue presentada al Tribunal por medio de un escrito, del cual no se le permitió a la defensa presentar los alegatos correspondientes, y es de hacer notar tal como lo expone la A quo, que nuestros representados en los NUEVE AÑOS que lleva este proceso NO SE LES HA DICTADO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, y ellos de manera voluntaria han acudido a todos los actos que han sido debidamente NOTIFICADOS.
Ciudadanos Magistrados, el último acto realizado en el Tribunal fue en fecha 04 de Agosto del presente año, luego y por motivo de las VACACIONES JUDICIALES se suspende el proceso y NO SE FIJA FECHA PARA LA CONTINUACIÓN, como es conocido por todos en ese lapso NO HAY ACCESO A LA INFORMACIÓN, luego reanudadas las actividades el Tribunal ordena la NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES, pero el Alguacilazgo NO CUMPLE SU FUNCIÓN y no notifica a las partes, por lo que el Tribunal solicita la colaboración al Instituto de Policía Municipal de Bolívar, quien de inmediato notifica a los funcionarios activos e indica al Tribunal las Direcciones y Números Telefónicos del resto de Funcionarios que no son Activos, el Tribunal ordena la Notificación que NO ES REALIZADA NI EJECUTADA por el Alguacilazgo tal como consta en la presente causa, y mucha causas, que a falta de notificación oportuna, los actos no se realizan, y los jueces en fraude a la ley, expresan en el acta que se levanta que, se infiere por no estar presentes las partes, y no manifiesta la verdad, que es por que no consta haberse notificado…
…Capítulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO…
…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el representante del Ministerio Público es el TITULAR DE LA ACCIÓN, y en consecuencia el encargado de realizar la investigación, así como parte de BUENA FE en el proceso, esto NO SE TRADUCE NI SE JUSTIFICA para permitirle que a su antojo y capricho viole la ley y el proceso, muy por el contrario esta OBLIGADO a cumplir con el Ordenamiento Jurídico y la CONSTITUCIÓN, hacer que todos los Ciudadanos lo cumplan, y el Juez, es el GARANTE de los derechos constitucionales y procesales y esta OBLIGADO hacer cumplir las Leyes por encima de los intereses particulares y las presiones que puedan ejercer las victimas o sus representantes, así como los Fiscales del Ministerio Público, mucho menos imponerles medidas por el simple hecho de que nuestros REPRESENTADOS NO FUERON NOTIFICADOS PARA EL ACTO, cuando la ley es muy clara, en torno a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, esto es, la A quo, no motivó en que se fundamentó para otorgar las medidas cautelares sustitutivas, si es que hay fundados elementos de convicción para considerar a nuestros representados como autores o participes de un hecho punible, peligro de fuga u obstaculización para llevar el juicio hasta su culminación.
Asimismo Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juez para dictar esas medidas cautelares sustitutivas de Libertad a nuestros representados no debió tomar solo en consideración la vacua, simple, inmotivada y caprichosa solicitud del Ministerio Público para lucirse con la víctima, debió anteponer a ese pretendido capricho la LEY y analizar el caso en concreto, determinar si es por responsabilidad de ellos que ha transcurrido tanto tiempo o por el contrario si procedía o no tal solicitud para lo cual debió analizar el grave perjuicio que le causaría a los mismos que son PADRES DE FAMILIA y requieren trabajar para lograr el sustento de sus hijos, teniendo que trasladarse fuera del Estado Anzoátegui para prestar sus servicios laborales.
Es una realidad que la Ciudadana Juez NO MOTIVÓ NI FUNDAMENTO la imposición de MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD a nuestros representados, es decir, el por qué de esa decisión…
…Por todo lo expuesto, consideramos que al imponer a nuestros representados, esas medidas de coerción personal se les esta causando un perjuicio irreparable, ya que, no son de riqueza, no poseen vehículo, como para trasladarse al tribunal cada ocho (8) días y a los actos propios del juicio, eso les cuesta dinero, así como corren el riesgo que sean despedidos de sus trabajos, cuando ellos han sido los mas consecuentes con este proceso que ha tenido NUEVE AÑOS DE DURACIÓN, máxime que nuestros representados son trabajadores responsables y honestos, y de ellos sobre abundancia hay en autos pruebas, pues, cada vez que asisten a los actos solicitan copias de las Actas para mostrar y justificarse en el Trabajo.
Capítulo IV
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones… …admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar, REVOCANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a espaldas de nuestros representados, y consecuencialmente se declare la NULIDAD de la aludida e impugnada DECISIÓN de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados los Representantes del Ministerio Público, en fechas 20 de octubre de 2011, 03 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no dieron contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud presentada por las Abogadas MERY GOMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, procediendo en sus carácter de Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente, y Octogésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, mediante el cual solicitan a este Órgano Juridisccional, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 especialmente en el penúltimo aparte del señalado articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Aprehensión de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, por considerar que existen fundados elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 426, 282 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA MARTINEZ (OCCISO) y los mismos pretenden interrumpir la culminación del juicio oral y publico desplegando una conducta reticente a someterse al proceso en su fase de juicio, pretendiendo con su contumacia evadir y coartar la culminación del mismo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 24 de Enero de 2011; oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Apertura del Debate Oral y Público, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra de los Acusados: CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 426, 282 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA MARTINEZ (OCCISO), la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. LINDA MONTERO FISCAL 34ª NACIONAL, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 285 Constitucional, 37 del Ministerio Público, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico y explano lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara a los referidos acusados plenamente identificados; en relación a los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2002 en el Sector conocido Barrio Lindo, señalando los elementos que constan de actas policiales, y en la acusación fiscal. Por su parte la defensora de confianza realizo sus alegatos de discurso de apertura, y los acusados manifestaron no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Posteriormente, al acto de apertura de juicio oral y público hubo un normal desarrollo de las audiencias de continuación del debate oral conforme a las reglas de un juicio previo y debido, a pesar de que los acusados Luis Beltrán Cermeño, Douglas Alexander Ramírez y Víctor José León, revocaron su defensa de confianza ABG. LISBETH FIGUERA, y designaron al ABG. CLAUDIO FRIZZIOLI, quien presto juramento de Ley tal y como consta en acta que cursa a los autos. Asimismo, en fecha 12-07-2011 los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO y JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE, y su Defensora de Confianza ABG. LISBETH FIGUERA, presentaron escrito de Reacusación en contra de la Jueza de Juicio, siendo declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal en decisión de fecha 18-07-2011, tal y como consta a las actas y en Cuaderno Separado Nº BK01-X-2011-000016, por lo que se prosiguió con la celebración del debate oral y publico.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, este Tribunal de Juicio Nº 02 dicto decisión mediante el cual declara: “….PRIMERO: La INTERRUPCION del debate oral y público iniciado en fecha 24 de Enero de 2011, previa suspensión acordada por este Tribunal en acta de fecha 04 de Agosto de 2011, para la continuación del juicio oral y publico el día 15-08-2011, dictándose auto previa habilitación del Libro Diario el día 16-08-2011, con ocasión al inicio de las Vacaciones Judiciales, según Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03-08-2011 del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 21-09-11, siendo aplazado en fechas 23, 26, 27 y 28 de Septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como nueva fecha para su realización el día VIERNES 14 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA..”..
En este mismo orden de ideas, se observa que las Representantes Fiscales Nacionales alegan en su escrito, que los acusados han realizado estrategias para evadir las resultas y culminación de esta Fase Procesal, pudiéndose constatar las circunstancias de dilación indebida, y a sus criterios no puede quedar en total estado de indefensión no solo el titular de la acción penal (Ministerio Publico), sino la victima indirecta del presente caso, … ante la presente solicitud justificada conforme al articulo 26 y 49 Constitucional solicitan a esta Instancia en funciones de Juicio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no puede quedar ilusorio el proceso pena, demostrando los acusados con su reticente conducta la evasión al mismo.
Ahora bien, es importante establecer que en la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. En el caso de marras, a pesar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-05-2007 el Representante Fiscal solicito la Medida de Coerción Personal, el Juez de Control Nº 03 dentro de sus facultades establecidas en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió entre otras cosas lo siguientes: “…. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público que se dicte Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y en base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia observa que no se evidencia de las actuaciones que los imputados de autos hayan tratado de sustraerse a la acción de la Justicia y ante bien se desprende del expediente y de la revisión del sistema juris 2000 que los mismos han dado fuel cumplimiento a sus presentaciones, lo que indica la voluntad de los mismos de someterse a la persecución penal y con respecto a la obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, tampoco se desprende que ello haya tenido lugar en le presente caso, máxime cuando la investigación se haya concluido, por lo que fundamento a lo expuesto se niega la solicitud Fiscal….”., quedando ilusorio tal pronunciamiento en el transcurrir del proceso, toda vez que al ser revisada la presente causa así como las actas del expediente no se evidencia resolución judicial sobre la imposición de medidas cautelares a favor de los acusados de autos, ni que se haya ejercido por parte del Ministerio Publico recurso de apelación sobre dicha decisión, encontrándose la causa en la fase de juicio oral y publico, en donde los referidos acusados han estado sometidos a la persecución penal en total estado de libertad, y a pesar de no estar sometido a ningún tipo de medidas de coerción personal, los mismos han comparecido a los actos convocados por este Tribunal con la excepción de las tres ultimas convocatorias para la continuación del juicio y que consta a los autos.
Al respecto, quien aquí decide considera que la solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión en contra de los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, no se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, toda vez que los argumentos con los cuales pretenden sustentar su solicitud se relacionan con la necesidad de garantizar la sujeción de los mencionados ciudadanos al proceso que se les sigue, y que conforme ha quedado expuesto, éstos han respondido al llamado del Tribunal a lo largo del juicio y siendo la excepcionalidad la privación de libertad en nuestro sistema, bien pudiere garantizarse su comparecencia y sujeción a los actos que a bien tenga convocar el Tribunal en lo sucesivo, con la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad que a juicio del Organo Jurisdiccional se hagan procedente.
En este sentido, esta Instancia Judicial considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
”…Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona,
Atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
En tal sentido, esta Tribunal considera necesario denotar, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del acusado y la correcta marcha del proceso, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del acusado cada vez que fuere requerido.
De la misma manera el legislador patrio ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Considero oportuno señalar la Sentencia Nº 860, de fecha 04/05/2007 emitida por la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien entre otras cosas estableció:
“…En este orden de ideas, observa esta Sala que el accionante denuncia a través de su escrito de amparo que la Corte de Apelaciones incurrió en violación del derecho a la libertad y al debido proceso al confirmar la decisión dictada por el Juez de Control, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante Fiscal presentara acto conclusivo alguno, mediante la cual decretó a los ciudadanos TOMÁS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSÉ PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(…omissis…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006 estableció:
“…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…”.
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Estado Lara consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Sexto de Control actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que no pueden pretender los accionantes en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos en los que basó su recurso de apelación, para que esta Sala revise la decisión del Juzgado de Control que decretó la medida cautelar de detención domiciliaria a sus defendidos.
Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”( Subrayado de Tribunal).
Es así como hoy la privación judicial preventiva de libertad constituye para esta Instancia Penal una disposición excepcional en nuestro proceso penal, siendo ésta aplicable cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las resultas del proceso con otra medida de coerción menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Publico.
El proceso que ahora nos ocupa se inicio en el Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Noviembre del año 2005, oportunidad en la cual se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico y la Fiscalía Trigésima Cuarta A Nivel Nacional, Oficio Nro. ANZ-F1-1756-2005 donde remite Acusación en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, VICTOR JOSE LEON BELLO, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, JOSE GREGORIO MARAIMA, LUIS BELTRAN CERMEÑO MARCHAN, GENARO ANTONIO CUMANA, LUIS MIGUEL PRADO, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, PEDRO ARREAZA HERNANDEZ, FERNANDO ARTURO VELASQUEZ PARABABIRE, CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO Y JULIO CESAR GUAPACHE, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; USO INDIVIDUO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO JOSE GREGORIO AVILA MARTINEZ, CONSTANTE DE VEINTICINCO (25) FOLIOS UTILES, IGUALMENTE SE ANEXA LIBRO DE NOVEDADES DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL 01-05-2002 AL 17-05-2002, CONSTANTE DE DOSCIENTOS (200) FOLIOS UTILES, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, alguna medida de coerción personal sobre estos. Vale decir que para que se produzca la referida solicitud de orden de aprehensión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe darse sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éstos para abandonar el país o permanecer oculto; arraigo que se encuentra evidenciado con el señalamiento de la dirección del domicilio y lugar de trabajo de los acusados quienes son funcionarios y exfuncionarios policiales conforme a los oficios remitidos por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, y sobre el mismo no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta con buena conducta pre delictual.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, requerida por el Ministerio Publico, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por las Abogadas MERY GOMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, procediendo en sus carácter de Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente, y Octogésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en el sentido de que se decrete Orden de Aprehensión sobre los acusados de autos, no se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión del Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR, y a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda imponer a los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, plenamente identificados a los autos, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas indirectas, 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión presentado por las Abogadas MERY GOMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente, y Octogésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, y ACUERDA imponer las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas indirectas, 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a los acusados a los fines de que comparezcan el día Lunes 03 de Octubre de 2011 hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerles la presente decisión y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Publico, Defensa de Confianza y Victima. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la DRA. MAGALY BRADY URABEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, y por cuanto ésta última se encuentra incorporada para el presente momento procesal suscribirá el presente fallo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de diciembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº BP01-P-2005-004747, a los fines de resolver el presente recurso. Siendo recibida el día 26 de enero de 2012.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea anulada la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 426, 282 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA MARTÍNEZ (OCCISO), en virtud de la solicitud del Ministerio Público relativa a la orden de aprehensión en contra de sus defendidos, toda vez que estiman los recurrentes, que la ciudadana Jueza no motivó en que se fundamento para otorgar las medidas in comento, alegando además que tal decisión le causa un gravamen irreparable a sus patrocinados.
Se evidencia que los recurrentes invocan los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable,
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, la primera denuncia está referida, a la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de los acusados de autos, toda vez que estiman los recurrentes, que la ciudadana Jueza no motivó en que se fundamento para otorgar las medidas in comento. Asimismo que tal decisión les causa un gravamen irreparable a sus patrocinados.
Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia planteada por los objetantes, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2005-004747, pudo evidenciar lo siguiente:
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de las Abogadas MERY GÓMEZ, YOLAINES BENAVENTE y LINDA MONTERO en su carácter de Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente y Octogésima Tercera (83º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, escrito donde solicitan la aprehensión de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, por considerarse que existen fundados elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1º, en relación con los artículos 426, 282, 240 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, señalando además que los mismos pretenden interrumpir la culminación del juicio oral y público desplegando una conducta reticente a someterse al proceso en su fase de Juicio, pretendiendo con su contumacia evadir y coartar la culminación del mismo.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se evidencia que la Jueza a quo emitió el siguiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por las Abogadas MERY GÓMEZ, YOLAINES BENAVENTE y LINDA MONTERO:
“…Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por las Abogadas MERY GOMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, procediendo en sus carácter de Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente, y Octogésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en el sentido de que se decrete Orden de Aprehensión sobre los acusados de autos, no se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión del Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR, y a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda imponer a los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, plenamente identificados a los autos, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas indirectas, 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión presentado por las Abogadas MERY GOMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente, y Octogésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, y ACUERDA imponer las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas indirectas, 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a los acusados a los fines de que comparezcan el día Lunes 03 de Octubre de 2011 hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerles la presente decisión y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Publico, Defensa de Confianza y Victima. Cúmplase…” (Sic)
En fecha 05 de octubre de 2011, consta a los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) de la pieza Nº 11 del asunto principal Nº BP01-P-2005-004747, acta de imposición en la cual la Jueza a quo procede a imponer a los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, de la decisión dictada el día 30 de septiembre de 2011.
De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a aquéllas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, adaptándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
La Jueza de Instancia consideró en el caso bajo estudio que mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, garantizará la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto signifique vulneración de derechos y garantías de los acusados, ya que la Juzgadora consideró una vez apreciadas las circunstancias propias del thema decidendum que lo ajustado a derecho era decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, plenamente identificado en autos, de las consagradas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
Considera esta Alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el basamento legal del decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad cumpliendo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que tal decisión se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad lo argüido por los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación de la decisión.
En cuanto a lo argüido por los recurrentes, referente a que la medida refutada les causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de los acusados de autos, por no existir gravamen irreparable ninguno, ya que cuando la a quo consideró procedente la sustitución e imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del acusado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, por lo que, estiman los Jueces que integramos este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra de los hoy acusados, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECLARA.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y CLAUDIO FRISOLI, en su condición de Defensores de Confianza del los imputados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º , 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y CLAUDIO FRISOLI, en su condición de Defensores de Confianza del los imputados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º , 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ