REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000176
PONENTE: Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL PÉREZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ROBERT JOSÉ MOYA LEÓN y JONIXOS JOSÉ GAMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el recurrente de decretar la revisión por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras.
Dándosele entrada en fecha 08 de diciembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, por encontrarse de permiso; y para este momento procesal en virtud de que ésta se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, la suple la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado CRISTÓBAL PÉREZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ROBERT JOSÉ MOYA LEÓN y JONIXOS JOSÉ GAMEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Como se indicó anteriormente, el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, así pues la recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de octubre de 2011, dándose por notificado el recurrente con la interposición del presente recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2011, habiendo transcurrido tres (03) días de audiencia, según consta en la certificación suscrita por la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que el Fiscal del Ministerio Público, se dio por emplazado el día 24 de noviembre de 2011, no dando contestación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el ordinal 4º de la mentada norma Adjetiva Penal, concerniente a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, pese a que la impugnante no la fundamentó en norma alguna.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL PÉREZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ROBERT JOSÉ MOYA LEÓN y JONIXOS JOSÉ GAMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el recurrente de decretar la revisión por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-