REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-003355
ASUNTO: BP01-R-2011-000072
PONENTE: Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LICETT DOLORES ORTÍZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada DIANNY OLIVARES PONCE, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Con Lugar la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, PLACA: DBY-89X, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, a la ciudadana ut supra mencionada.
Dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…Yo, LICETT DOLORES ORTIZ RODRIGUEZ… …asistida en este acto por la abogado DIANNY OLIVARES PONCE… …ocurro ante usted siendo la oportunidad legal para Apelar de la decisión de fecha 13/05/2011, que me otorga la guarda y custodia del vehículo objeto del presente expediente, por cuanto dicho vehículo no presenta problema alguno que limite el disfrute de mi propiedad, tal y como se evidencia de:
1.- Experticia documentológica… 2.- Experticia practicada a dicho vehículo por el C.I.C.P.C… 3.- Informe expedida por la empresa MMC Automotriz… 4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública III de Puerto la Cruz… Finalmente, solicito que la misma sea admitida, s ele de su curso legal, a los fines de un pronunciamiento que me favorezca, en virtud de que me asiste el derecho sobre dicho vehículo…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazado el Represente del Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2011, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana LICETT DOLORES ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.142, actuando en su condición de solicitante, debidamente asistido por la abogada DRA. ELIANA SOLORZANO ROJAS, donde solicita la solicitud de Entrega Material de un Vehículo con las siguientes características: TUCSON, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, PLACA: DBY89X, y el cual le pertenece según documento de compra-venta emitido por la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, anotado bajo el N° 19, Tomo 23 de los libros de autenticaciones. Para proveer lo conducente este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa:
En fecha 06-09-2010, esta Instancia Penal acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana LICETT DOLORE ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.420.801, mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, PLACA: dby-89x, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814; así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Riela al folio 90 de la presenta causa, cursa Experticia Nº 152, suscrito por los Expertos WILLIANS ROMERO y CHARLES GIL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, en la cual en sus conclusiones arrojaron los siguiente: El Stiker identificador del serial de carrocería se determina ORIGINAL. El serial carrocería de motor se determina ORIGINAL. El serial del motor ORIGINAL. La unidad se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. La unidad en estudio fue verificada por el sistema integrado información policial, por matricula y seriales de identificación arrojando como resultado que la misma registra como vehículo decomisado por ante este despacho según las actas procesales I.067.817, de fecha 20-04-2009, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, el mismo guarda relacion con asunto principal numero BP01-P-2010-3555, que se instruye por ante este Juzgado.
Cursa en autos de fecha 29 de Marzo del 2011, contestación por parte de la Gerente Superior Legal MMC AUTOMOTRIZ, motivado al requerimiento presentado por ese órganos jurisdiccional, mediante la cual consigna certificación emitida con base a la verificación del sistema de data interna, por medio del cual se evidencia la serialización daros del vehículo antes identificado, del cual se desprende que los daros por usted indicados corresponden con los de la referida data, no encontrando disparidad alguna.
Asimismo cursa en la presente causa en original documento de compra venta de la ciudadana BRUMILDA ISABEL LAMEDA PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 4.258.908 a la ciudadana LICET DOLORES ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.420.801, emitido por la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 19, Tomo 23 de los libros de autenticaciones donde demuestra la tradición legal del vehículo.
Cursa en autos Prueba Documentologica practicado por el Experto del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, de fecha 05 de Agosto del 2009, a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 26866590, de fecha 14 de Diciembre de 2007, a nombre de la ciudadana BRUMILDA ISABEL LAMEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 04258908, con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, PLACA: dby-89x, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, arrojando como resultado: constituye un documento AUTENTICO.
Así las cosas, ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el vehículo descrito con anterioridad no presenta o existe otra persona invocando el Derecho de Propiedad del mismo, y no posee requerimiento policial, y a los fines de no vulnerar dicho Derecho Constitucional, declara Con lugar la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: TUCSON, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, PLACA: DBY89X, y el cual le pertenece a la ciudadana LICETT DOLORES ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.142, y el cual le pertenece según documento de compra-venta emitido por la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, anotado bajo el N° 19, Tomo 23 de los libros de autenticaciones., quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Tribunal las veces que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Entrega Material bajo Guarda y Custodia presentada por la ciudadana LICETT DOLORES ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.142, la Entrega Material de un Vehículo con las siguientes características: TUCSON, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, PLACA: DBY89X, quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Tribunal las veces que sea requerido, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento Los Potocos de esta ciudad, Estado Anzoátegui, lugar donde se encuentran depositado dicho vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. Devuélvanse los documentos originales previa la Certificación de copias fotostáticas que deberán quedar en el expediente. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de julio de 2011 se solicitó el asunto principal Nº BP01-P-2010-003555 al Tribunal de origen por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación. El día 13 de enero de 2012, se acordó ratificar la solicitud de la causa principal al Tribunal de Control Nº 01. Siendo recibida en fecha 19 de enero de 2012.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la entrega plena del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, PLACA: DBY-89X, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, a favor de la ciudadana LICETT DOLORES ORTIZ RODRÍGUEZ, quien impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de entrega material bajo guarda y custodia del referido vehículo a la ciudadana antes mencionada.
Así, en la fecha ut supra indicada, el Tribunal a quo, acordó entregar bajo guarda y custodia el vehículo a la solicitante de autos, con la condición de no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición del Tribunal de Control las veces que sea requerido.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado constata que en las actas que conforman la presente incidencia, la ciudadana LICETT DOLORES ORTIZ RODRÍGUEZ, consigna escrito de fecha 101 de julio de 2010, dirigido al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, PLACA: DBY-89X, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, a favor de la ciudadana LICETT DOLORES ORTIZ RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de julio de 2010 la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal acordó solicitar las actuaciones originales del vehículo ut supra descrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 27 de agosto de 2010 fue recibido en el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal causa original relacionada con el vehículo solicitada por la ciudadana LICETT DOLORES ORTÍZ RODRÍGUEZ.
En fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, visto que la experticia de reconocimiento legal suscrita por el Experto Willians Romero, Funcionario Adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual concluyó que el serial de carrocería resultó falso y el serial de motor resultó falso, siendo declarada la entrega material del vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, PLACA: DBY-89X, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, sin lugar.
En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana LICETT DOLORES ORTÍZ RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal se practique una nueva Experticia de reconocimiento de seriales del vehículo objeto de la presente solicitud.
En fecha 14 de febrero de 2011 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal acordó la practica de reconocimiento de los seriales del vehículo solicitado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2011 es recibida experticia técnico científica Nº 152 realizada por Detective Williams Romero y Agente de Investigación II Charles Gil, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona, mediante la cual los funcionarios concluyeron que el serial de carrocería se determinó original y el serial del motor se determina original.
Establecido lo anterior, esta Instancia fiel a los criterios constitucionales y respetuosa de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas. En base a ello se destaca el contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos:
“…Riela al folio 90 de la presenta causa, cursa Experticia Nº 152, suscrito por los Expertos WILLIANS ROMERO y CHARLES GIL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, en la cual en sus conclusiones arrojaron los siguiente: El Stiker identificador del serial de carrocería se determina ORIGINAL. El serial carrocería de motor se determina ORIGINAL. El serial del motor ORIGINAL. La unidad se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. La unidad en estudio fue verificada por el sistema integrado información policial, por matricula y seriales de identificación arrojando como resultado que la misma registra como vehículo decomisado por ante este despacho según las actas procesales I.067.817, de fecha 20-04-2009, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, el mismo guarda relacion con asunto principal numero BP01-P-2010-3555, que se instruye por ante este Juzgado.
Cursa en autos de fecha 29 de Marzo del 2011, contestación por parte de la Gerente Superior Legal MMC AUTOMOTRIZ, motivado al requerimiento presentado por ese órganos jurisdiccional, mediante la cual consigna certificación emitida con base a la verificación del sistema de data interna, por medio del cual se evidencia la serialización daros del vehículo antes identificado, del cual se desprende que los daros por usted indicados corresponden con los de la referida data, no encontrando disparidad alguna.
Asimismo cursa en la presente causa en original documento de compra venta de la ciudadana BRUMILDA ISABEL LAMEDA PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 4.258.908 a la ciudadana LICET DOLORES ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.420.801, emitido por la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 19, Tomo 23 de los libros de autenticaciones donde demuestra la tradición legal del vehículo.
Cursa en autos Prueba Documentologica practicado por el Experto del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, de fecha 05 de Agosto del 2009, a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 26866590, de fecha 14 de Diciembre de 2007, a nombre de la ciudadana BRUMILDA ISABEL LAMEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 04258908, con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, PLACA: dby-89x, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, arrojando como resultado: constituye un documento AUTENTICO…
…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el vehículo descrito con anterioridad no presenta o existe otra persona invocando el Derecho de Propiedad del mismo, y no posee requerimiento policial, y a los fines de no vulnerar dicho Derecho Constitucional, declara Con lugar la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: TUCSON, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, PLACA: DBY89X, y el cual le pertenece a la ciudadana LICETT DOLORES ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.142, y el cual le pertenece según documento de compra-venta emitido por la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, anotado bajo el N° 19, Tomo 23 de los libros de autenticaciones., quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Tribunal las veces que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Entrega Material bajo Guarda y Custodia presentada por la ciudadana LICETT DOLORES ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.142, la Entrega Material de un Vehículo con las siguientes características: TUCSON, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, PLACA: DBY89X, quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Tribunal las veces que sea requerido, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento Los Potocos de esta ciudad, Estado Anzoátegui, lugar donde se encuentran depositado dicho vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. Devuélvanse los documentos originales previa la Certificación de copias fotostáticas que deberán quedar en el expediente. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase…” (Sic)
En virtud del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Tribunal a quo para fundamentar la entrega bajo guarda y custodia del vehículo, se basó en los resultados que arrojó la Experticia técnico científica Nº 152, de fecha 28/03/2011; donde determinaron los funcionarios actuantes que tanto el serial de motor como de carrocería resultaron ser originales; pese a que en fecha 07 de septiembre de 2010 fue declarada por el mismo Tribunal de Control Nº 01 sin lugar la entrega material del mismo vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, PLACA: DBY-89X, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, con una experticia Nº 45, de fecha 13/06/2009, cursante al folio treinta (30) y su vuelto, donde el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Williams Romero, determinó que los seriales del motor y de carrocería del vehículo ut supra descrito se determinaron falsos; llamando poderosamente la atención de esta Instancia Superior que las dos experticias practicadas al vehículo fueron realizadas por un mismo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se puede observar al folio treinta (30) y vto y setenta y seis (76) y vto., arrojando una la FALSEDAD de los seriales y la otra la AUTENTICIDAD de los mismos.
Es importante destacar que en principio fue negada la entrega material de vehículo con la experticia Nº 45 de fecha 13 de junio de 2009, la cual arrojó seriales falsos y la decisión hoy recurrida se basa en la entrega material bajo guarda y custodia del mismo bien solicitado bajo la premisa que la experticia Nº 152 de fecha 28 de marzo de 2011 arrojó que los seriales son originales, por todo ello considera esta Alzada que al existir esa discrepancia, el Tribunal de Control Nº 01 debió solicitar la realización de una nueva experticia ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual no hizo y lo que debe entenderse como una actuación no apegada a derecho, pues al existir dudas debió acudir a un tercer dictamen y así desvirtuar cual de los ya practicados correspondía a la realidad.
Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; sin embargo en el caso que nos ocupa, lo que más llama la atención a esta Superioridad es la actuación del Juzgado a quo al tomar decisiones sin ordenar las diligencias necesarias para ello, sin garantizar una tutela judicial efectiva al materializarse discrepancias de criterios como las ya referidas.
En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el 13 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega material bajo guarda y custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, PLACA: DBY-89X, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a la ciudadana LICETT DOLORES ORTÍZ RODRÍGUEZ. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que la a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales y requerir una tercera experticia de seriales y avalúo real al vehículo anteriormente descrito, ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto existían dos experticias una de fecha 13/06/2009 arrojando ser falsos los seriales de motor y carrocería y otra de fecha 28/03/2011, resultando ser originales los seriales en cuestión; y no proceder a declarar con lugar la solicitud de entrega material del vehículo de la hoy recurrente, tal como quedó expuesto en líneas anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada el 13 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega material bajo guarda y custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, PLACA: DBY-89X, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP5U200629, SERIAL DE MOTOR: G4GC5282814, por los fundamentos plasmados en la parte motiva de presente fallo, ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a la ut supra identificada ciudadana. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T), LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ
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