REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000077
PONENTE: Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO, FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN y WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, en su carácter de defensores de confianza de los imputados KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia para oír a los imputados en fecha 22 de febrero de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados imputados.
Dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designándose en su sustitución a la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotros, JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO, FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN y WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN… en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ… de conformidad con los artículos 196 en su penúltimo aparte y 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el recurso de Apelación en contra de la decisión publicada el 22.02.2010, por ese digno Tribunal; la cual se formula en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS PROCESALES
El veintidós de Febrero de 2011, los ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ; fueron presentados por ante (sic) ese Juzgado, por las Fiscalías 80ª a Nivel Nacional con Competencia Plena y 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES… en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombre de PEDRO PABLO CEBALLO CARABALLO y LUIS ADOLFO VILLARROEL VALENZUELA; a raíz de la investigación penal Nº: 03-F7-1423-10; aperturada con ocasión a los hechos acontecidos la noche del día 25 de Octubre de 2010, en la avenida Intercomunal del (sic) Tigrito, adyacente al Puente del sector San Tomé, Estado Anzoátegui.
Una vez oída la exposición efectuada por parte de los Representantes del Ministerio Público, la declaración de los Imputados, estos Representantes ejercieron la Defensa Técnica procediendo a solicitar la Nulidad de la orden de aprehensión, así como los argumentos a favor de nuestros patrocinados, y de seguidas pasó el Tribunal a Decidir, declarando la legalidad de la aprehensión y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros Representados ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ.
… CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Juez garantista invocó para declarar sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por esta Defensa Técnica, de la orden de aprehensión acordad en contra de nuestros patrocinados, sentencia Nº 590 de fecha 30 de Octubre de 2.009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues bien al revisar la aludida decisión, nos podemos percatar que la misma versa sobre un recurso de revisión en materia laboral, es decir, no tiene absoluta relación con el asunto que se trata en el presente caso, incurriendo en consecuencia en error judicial, por lo que en consecuencia ratificamos nuestros alegatos concerniente a la necesidad de realizar el acto de imputación formal antes de solicitar la orden de aprehensión con las formalidades contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañamos marcada con la letra “A” la sentencia invocada por el Juez.
En este sentido, Ciudadanos Magistrados, consideramos que la actitud asumida por el abogado CRUZ ARTURO BASTARDO, en su condición de Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, al acordar las órdenes de aprehensión, no le dio fiel cumplimiento al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control judicial, el cual pauta que a los Jueces de Control en la fase preparatoria de todo proceso, les corresponde entre otras atribuciones, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual se encuentra ratificado en el Primer Aparte del artículo 64 ejusdem.
… Cabe destacar que la garantía procesal del Estado de Libertad devine de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; de allí, que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual quiere decir que existe la imperiosa necesidad por parte del Ministerio Público en realizar el acto formal de imputación, por lo que se evidencia la vulneración por parte del órgano jurisdiccional en emitir sendas órdenes de captura previa solicitud por parte del Ministerio Público, obviando las reglas procesales establecidas por la Sala de Casación Penal, que si bien es cierto no es vinculante, sirve como marco referencial por ser la máxima instancia penal, a los fines de restablecer ordenamientos jurídicos infringidos, ya que el habérsele impuesto una medida de coerción personal a estos funcionarios sin haber sido informado, previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumple así el procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal.
… Se desprende de las actuaciones, que el abogado CRUZ ARTURO BASTARDO, en su condición de Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 10 de Febrero de 2.011, según expediente BP11-P-2001-000387, emitió las aludidas órdenes de aprehensión y fueron remitidas al Jefe de la Región Estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante comunicación de esa fecha, Nº 1067-2011. en contra de los funcionarios KELVIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, incumpliendo la disposición establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida al control judicial, es decir, por cuanto emitió las órdenes de aprehensión, sin que constara en las actuaciones que les presentara los Representantes del Ministerio Público, el acto formal de imputación, el cual es fundamental en aras de garantizar principios inquebrantales de nuestra Carta Magna, ratificado por el texto adjetivo penal vigente.
… Es el caso ciudadanos Magistrados, que las órdenes de aprehensión que sirvieron de base a la Decisión mediante la que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de nuestros Asistidos; y en consecuencia, al estar inmerso en una nulidad absoluta las mismas, y ello sirve como fundamento del artículo 447 en su numeral 4 del Código Adjetivo Penal.
… Así mismo, el Juez de Control al dictar su decisión en donde decreta la máxima medida de coerción personal en contra de nuestros representados, previsto en nuestro texto penal adjetivo, no la realizó con la debida motivación, por cuanto no tomó en cuenta ni se pronunció con respecto a lo alegado por la Defensa Técnica a favor de los imputados, incurriendo en el vicio de inmotivación; así vemos de la decisión que el Juez hace un breve esbozo de lo que a su juicio considera las circunstancias cursantes en autos para estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al numeral 1 referido a la comprobación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la fundamenta con las testimoniales de los ciudadanos CAMACHO NELSON HENRÍQUEZ, de igual manera con los ciudadanos MEDINA IVON ISABEL, HERNÁNDEZ YURIMAR DEL VALLE, PÉREZ ELSA MARÍA, CORONADO PÉREZ KEIBIN KLIBER Y CAMPOS LUIS ALBERTO y con los protocolo de autopsia suscrito por el anatomopatólogo MIGUEL BLANCO TORO, debiendo destacar que la defensa técnica invocó las causales eximentes de responsabilidad penal, contempladas en artículo 65, numerales 1 y 3, relativas al obrar en cumplimiento de un deber, y la legítima defensa.
… El Juez de Control para dar por cumplido numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se limita a enumerar las actuaciones cursantes en el expediente, dejando de un lado los alegatos de la Defensa Técnica, sin señalar los motivos por los cuales los desestimaba, en este sentido es menester indicar que en el curso de la audiencia, se le realizó un análisis a las entrevistas de los ciudadanos CAMACHO NELSON HENRÍQUEZ, de igual manera con los ciudadanos MEDINA IVON ISABEL, HERNÁNDEZ YURIMAR DEL VALLE, PÉREZ ELSA MARÍA, CORONADO PÉREZ KEIBIN KLIBER Y CAMPOS LUIS ALBERTO, en donde se denota serias contradicciones y que por ende no pueden ser tomadas como base para decretar una medida judicial de privación preventiva de libertad.
… CAPÍTULO V
DEL CONTROL JUDICIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como quiera que las Nulidades Absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, se solicita formalmente a esta digna Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 190, 191 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la Nulidad Absoluta de las Actuaciones Policiales y en consecuencia la Nulidad de la Decisión Recurrida.
PETITORIO
1) Se solicita se Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación por cuanto se cometió infracción de los artículos 125, 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los artículos 46 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y así los derechos y garantías constitucionales de nuestros Representados KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ Y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal.
2) Se declare la Nulidad Absoluta conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Decisión dictada en la Audiencia de Presentación del veintidós (22) de Febrero (02) de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial El Tigre; por cuanto la misma Privó de la Libertad a nuestros Representados.
3) Se acuerde la Libertad Inmediata y Plena de nuestros Representados…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, nosotros, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA y OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, respectivamente… ante usted, con la venia del estilo ocurro para exponer:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN contra la impugnación interpuesta por los abogados Jhonny Moreno, William García y Franklin Rojas, en su carácter de defensor de los acusados: LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, suficientemente identificados en las actas que informan el presente expediente, por la decisión de auto de mera sustanciación, dictado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, de fecha 22 de febrero de 2011, en la causa número BP11-P-2011-00387…
… En tal sentido el presente recurso de apelación ES CONTESTADO conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS: LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA
El 22 de Febrero de 2011, los abogados defensores privados de los imputados LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, solicitaban se le impusiera a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y la nulidad de las cuatro órdenes de aprehensión por considerar que a sus defendidos, debieron imputarlos mediante un “acto formal” antes de solicitar las correspondientes órdenes de aprehensión.
… En este sentido es menester recordar que tomando en cuenta la gravedad o magnitud de los hechos, las circunstancias inherentes al caso y la presunción atinente al peligro de fuga y obstaculización de la investigación que emerge de los aspectos primeramente aludidos, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, solicitó al tribunal competente se decrete la aprehensión de los hoy acusados: LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, todo ello de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que asisten al Ministerio Público.
En el referido escrito de solicitud de las 4 órdenes de aprehensión, el Representante Fiscal actuante, describió pormenorizadamente el hecho objeto de la causa principal, señaló y detalló el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación de los hoy acusados respecto a la ejecución de los tipos penales siguientes:
● HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…
● VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES…
● USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA O DE REGLAMENTO…
● SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…
… se precisó las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y plasmó en forma explícita y concreta la pretensión del Ministerio Público orientada a la consecución de la finalidad cardinal del proceso traducida en la realización de la justicia por las vías jurídicas, como máximo valor axiológico del sistema acusatorio actualmente vigente.
… Durante la audiencia de presentación efectuada ante el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, tal como acertadamente lo precisa el Juzgador CRUZ BASTARDO, fueron satisfechos los extremos legales inherentes a la imputación de los ciudadanos hoy acusados: LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, toda vez que el Ministerio Público cumplió con la obligación fundamental de comunicarles DETALLADAMENTE los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, el señalamiento de los elementos de convicción cursantes en el expediente hasta ese momento que los vinculaban al mismo, e igualmente, se les garantizó la asistencia jurídica, les fue impuesto el precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, siendo que, en razón de manifestar cada uno su voluntad de declarar lo hicieron sin estar bajo juramento, ejercitando el derecho de manifestar todo y cuanto considerasen pertinentes para hacer valer tal medio de defensa, siendo oídos por el Órgano Jurisdiccional competente en presencia de las partes procediendo de seguidas sus Abogados Defensores a explicar todo cuanto estimaron oportuno para desvirtuar los fundados indicios que recaen en contra de cada uno de ellos, efectuando peticiones respecto a las cuales se dio respuesta en las oportunidades procesales correspondientes.
… En el caso sub examine no sólo existen actos de investigación dirigidos directamente en contra de estos ciudadanos, sino que además los mismos concurrieron voluntariamente y declararon ante el Tribunal inmediatamente de haberse puesto a derecho, oportunidad en la cual fueron impuestos del precepto constitucional y de los hechos, así como todos los derechos y garantías que le asisten, previo acatamiento a las formalidades legales, tenían designados y juramentación de sus defensores privados por ante esa instancia judicial, a los fines de que rindieran el correspondiente testimonio, permitiéndosele el acceso a las actas procesales, lo cual queda en evidencia de la declaración de los ciudadanos LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA ofrecida en la audiencia de presentación, asistidos por sus abogados debidamente juramentados, donde se hizo referencia directa a elementos de convicción específicos que cursan en la investigación, colectados para lograr el esclarecimiento de los hechos e inclusive sus abogados intervinieron laxamente y expusieron con relación a los señalamientos efectuados por el Ministerio Público, ocasión en la que se controvirtieron aspectos atinentes a los fundamentos de la investigación con lo cual queda en vigencia que tuvieron acceso y conocimiento de lo que reflejan las actas procesales y han ejercido actividad en el proceso.
Es desacertada la afirmación de que se violentó derecho alguno a los ciudadanos LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, por cuanto resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial a las que se ha hecho referencia, por lo que es en extremo irracional llegar a otra conclusión, ya que efectivamente a partir que comparecieron ante el Tribunal de Control, poniéndose a derecho, fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre los motivos por los cuales se le señaló como presuntos autores de los hechos objeto de la causa y de todos los aspectos que determinan el respeto de sus derechos constitucionales y legales, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable.
… De ninguna forma se han generado las violaciones señaladas por los abogados defensores ya que en todo momento la actuación del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, se ha concretado a la observancia de las obligaciones y facultades que como titular de la acción penal debe cumplir y ejercer, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a los hechos objeto de la causa principal, en aras del esclarecimiento de los mismos; estado estrictamente ceñido al ejercicio de sus atribuciones al cumplimiento del deber de acatar las previsiones constitucionales y legales establecidas por el ordenamiento jurídico, amén de ser congruente el criterio adoptado por el Fiscal de Instancia y los Órganos Jurisdiccionales actuantes, con la debida exégesis que subyace de los dispositivos normativos aplicables a la controversia.
La apelación hecha por los abogados defensores de los ciudadanos LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, carece de fundamento jurídico, toda vez que los argumentos en que se sustentan los mismos son absolutamente improcedentes, por lo que se puede afirmar que no existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso ni la garantía a la tutela judicial efectiva en el presente proceso, corroborándose así que los imputados y sus representantes legales conocieron desde la etapa inicial del procedimiento que se le sigue, se les ha permitido su participación activa en el proceso…
… Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy apelante resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva… no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…
… Como colofón de lo anteriormente argumentado, estos representantes del Ministerio Fiscal, invocan la aplicación de la SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”, de fecha 30 de octubre de 2009, cuyo ponente fue el Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, y que necesariamente es de obligatorio cumplimiento y observancia por las partes intervinientes en este proceso.
SOLICITUD
En consecuencia, todos los motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, estas Representaciones Fiscales solicitan sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la defensa: WILLAIMS GARCÍA, FRANKLIN ROJAS Y JHONY MORENO, actuando como defensores de los imputados LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, extensión territorial El Tigre, por ser ese recurso manifiestamente improcedente y que así sea expresamente declarado…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRADNO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad incoada por la defensa de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 sentencia Nº 590, mediante el cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles realizado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello, con base a una interpretación del artículo 49 ordinal primero constitucional, del análisis de la jurisprudencia ya citada al encontrarse lleno los extremos legales del artículo 250 citados por el representante del ministerio público así como la intervención del tribunal de control conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo Control Judicial en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que no se podrá sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, el acto de imputación se encuentra ajustada a derecho por lo que oída como ha sido la solicitud de la defensa técnica, relativa a la Nulidad de la Orden de Aprehensión decretada en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existe una flagrante violación a los derechos y garantías fundamentales de los mismos, manifestando que la solicitud fiscal de privación de libertad se fundó en al indefensión de los imputados, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la solicitud fiscal, por violentar el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto los derechos de los imputados nunca fueron protegidos, al respecto este Juzgador es del criterio que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en igualdad de condiciones, en cualquier estado del proceso donde se ventilen cuestiones que le afecten”. Ahora bien, presentados voluntariamente los Ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES Y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, se fijó la audiencia oral para imponer a los imputados de la orden de aprehensión y resolver sobre la materialización de la medida cautelar privativa de libertad, observando este Tribunal que en dicha audiencia el Ministerio Público representado en las personas de los Abogados Oswaldo Freites Fiscal 4 del Ministerio Público y el DR. ELVIS RODRÍGUEZ fiscal 80 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional realizaron la imputación de los hechos que se les acusan a los mismos, otorgándosele en este acto el derecho a la defensa de igual manera les fue informado de los derechos que le asisten de conformidad con los establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a decir que en la audiencia participaron en igualdad de condiciones, la representación Fiscal y la Defensa Técnica, por lo que no se vislumbran ninguna limitación, ni restricción a los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, pretender el defensor que le juez le informe los pormenores de la investigación sin haberse puesto a derecho el imputado atenta contra el derecho constitucional a ser oído de los Ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES Y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, derecho que no puede ser delegado en ningún mandatario ni representante legal. La orden de aprehensión es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Público cuando se cumplan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, era necesario solicitar esta medida gravosa debido a que el hecho punible cometido, no se trata de un delito leve o menor, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, como los son el derecho a la vida, la libertad, el libre tránsito, delitos a los cuales se establecen penas que exceden o sobrepasan los 10 años en su límite inferior. La orden de aprehensión es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado o puesto a derecho y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena… Ahora bien Vistas las actas procesales este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre pasa a decidir sobre lo peticionado por el defensor de confianza Abg. WILLIAMS GARCÍA relativo a la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando no comparte el criterio esbozado por la defensa, sobre la nulidad absoluta de la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión, ya que por lo antes expuesto no hubo violación del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, del derecho a un decisión motivada, en pocas palabras no se afectó la tutela judicial efectiva de los Ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES Y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ se extraen las razones que tuvo Tribunal para dictar la orden de aprehensión ya que como se ha dicho anteriormente el delito de HOMCIDIO afecta varios derechos a la víctima, el derecho a la vida, a la libertad y la integridad física, así como también atenta contra su patrimonio, por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, está latente el peligro de fuga, y están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar Solicitud de Nulidad realizada por la defensa de conformidad con lo establecido en la norma citada… PRIMERO: Ahora bien en relación a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público así como de la revisión de las actas que integran el presente asunto y las copias simples consignadas en este acto por la representación Fiscal, entre otras cursa acta de investigación al folio 137 mediante la cual la unidad de Criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales indago y encontró los testigos del hecho dicha comisión estuvo conformada por los Abg. José Luis Aguaje, Marieta Salazar, Licenciada Gregoria Montoya, Licenciado, José Gregorio Guash Criminalísticas Víctor Pernia, Andrés García, y Nehomar Pérez Duerto y Almarza Carlos… a los fines de realizar inspección técnica en el sitio donde resultaron abatidos los ciudadanos: PEDRO PABLO CEBALLOS, Y LUIS ADOLFO VALENZUELA, Entrevistándose con el señor CAMACHO NELSON HENRIQUEZ, de igual manera con los ciudadanos: MEDINA GONZÁLEZ IVON ISABEL, HERNÁNDEZ YURIMAR DEL VALLE, PÉREZ ELSA MARÍA, CORONADO PÉREZ KEIBIN KLIBER Y CAMPOS LUIS ALBERTO quienes manifestaron ser testigos presenciales de los hechos… De igual manera cursa acta de entrevista al folio 223 tomada al ciudadano: MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, Médico Patólogo quien comparece de manera voluntaria por ante el Ministerio Público a manifestar entre otras cosas, que el día 27 de octubre de 2010 fue notificado que había dos cadáveres en al morgue producto de un presunto enfrentamiento con la PTJ, y entonces me traslade al Hospital Felipe Guevara Rojas y efectivamente habían los dos cadáveres observando entre otras cosas que el cadáver de LUIS ADOLFO VILLARROEL presentaba herida sin tatuaje en el quinto espacio intercostal derecho con línea paraesternal… aunado esto a la declaración de los testigos ya mencionados y evacuados en su correspondiente oportunidad, estima este juzgador que existen fundados elementos de la comisión del hecho punible imputado a los ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES Y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ… por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE… y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES… cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO PABLO CEBALLO CARABALLO y LUIS ADOLFO VILLARROEL VALENZUELA… SEGUNDO: Que existen elementos de convicción tales como: 1.- Acta de fecha 27 de octubre de 2010, levantada en la sede de la Morgue del Hospital Dr. Luis Felipe Guevara Rojas de El Tigre, suscrita por el Abogado Ernesto Cova Blanco, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el funcionario Lector Gracia Rivero, adscrito al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Tigre… TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe aportar elementos que exculpen o inculpen a los imputados de autos, cursando en actas elementos que hacen presumir a este Juzgador la participación de los imputados en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 por la magnitud del daño causado, toda vez que se ha violentado el derecho a la vida, aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su límite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el ánimo de las víctimas o testigos poniendo en peligro la investigación, al verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aún cuando los ciudadanos LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN y REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso como lo es de llevar a cabo el debate oral y público y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LENZ XIFRA GONZÁLEZ FUENTES, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, KELWIN BERNARDO GIRÓN y REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa de decretar Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º. Así se decide, CUARTO: se acuerda seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub delegación ciudad Guayana, con sede en San Félix. Estado Bolívar. Líbrese las respectivas boletas de encarcelación adjunta a oficio. SÉPTIMO: Se acuerda la inmediata remisión del presente asunto al Ministerio Público a fin de proseguir las investigaciones y presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 10 de junio de 2011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designándose en su sustitución a la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 14 de junio de 2.011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de junio de 2011 fue solicitado el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación; siendo recibido finalmente en fecha 07 de febrero de 2012.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Instancia Superior decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de febrero de 2011; ya que en criterio de los recurrentes el Juez a quo incurrió en un error judicial, ya que presuntamente basó su decisión en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre un recurso de revisión en materia laboral, es decir, que no guarda relación con el caso que nos ocupa, por lo que ratifican sus alegatos con respecto a la necesidad de realizar el acto formal de imputación antes de solicitar la orden de aprehensión en contra de los imputados.
Delatan de igual manera los impugnantes que el Juzgador a quo no le dio fiel cumplimiento al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control judicial, al acordar las órdenes de aprehensiones en contra de los imputados de autos.
Como tercera denuncia señalan los recurrentes que el Juez de primera instancia no motivó su decisión, ya que no tomó en cuenta ni se pronunció con respecto a lo alegado por la defensa en favor de los imputados, así como tampoco tomó en cuenta las eximentes de responsabilidad penal, establecidas en el artículo 65, ordinales 1º y 3º del Código Penal.
Asimismo solicitan los apelantes que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se acuerde la libertad plena de sus defendidos, invocando las infracciones de los artículos 125, 202, 205 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 46 y 49.1 Constitucionales.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto a la primera denuncia planteada, referida a que el Juez a quo incurrió en un error judicial, ya que presuntamente basó su decisión en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre un recurso de revisión en materia laboral, es decir, que no guarda relación con el caso que nos ocupa, por lo que ratifican sus alegatos con respecto a la necesidad de realizar el acto formal de imputación antes de solicitar la orden de aprehensión en contra de los imputados, observa este Tribunal Pluripersonal que cursa al folio 65 del presente recurso un extracto de la decisión del a quo donde señaló lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad incoada por la defensa de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 sentencia Nº 590, mediante el cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles realizado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello, con base a una interpretación del artículo 49 ordinal primero constitucional, del análisis de la jurisprudencia ya citada al encontrarse lleno los extremos legales del artículo 250 citados por el representante del ministerio público así como la intervención del tribunal de control conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo Control Judicial en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que no se podrá sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, el acto de imputación se encuentra ajustada a derecho por lo que oída como ha sido la solicitud de la defensa técnica, relativa a la Nulidad de la Orden de Aprehensión decretada en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existe una flagrante violación a los derechos y garantías fundamentales de los mismos, manifestando que la solicitud fiscal de privación de libertad se fundó en al indefensión de los imputados, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la solicitud fiscal, por violentar el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto los derechos de los imputados nunca fueron protegidos, al respecto este Juzgador es del criterio que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en igualdad de condiciones, en cualquier estado del proceso donde se ventilen cuestiones que le afecten”. (Resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la sentencia invocada por el Juez es la Nº 1381 y sí corresponde al contenido indicado en la recurrida, referida a que en la celebración de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se toma como el acto de imputación, no debiendo considerarse que la misma debe realizarse en la sede física del Ministerio Público y antes de solicitar las órdenes de aprehensiones respectivas, es decir, el Juez aplicó la sentencia correcta, sólo se observa un error material en el número de la sentencia, pero sí corresponde al contenido que debe aplicarse en el caso que nos ocupa.
Asimismo observa esta Corte de Apelaciones que el hecho de haber decretado el Juzgador a quo las órdenes de aprehensiones sin existir un acto de imputación previo, no constituye violación de ninguna norma o garantía Constitucional a los imputados de autos.
Es oportuno citar un extracto de la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 30/10/2009, sentencia Nº 1381, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”
En tal sentido, se estima que en el caso de autos, la imputación de los ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ, quedaría consolidada en la audiencia celebrada, al momento en que éstos se pusieron a derecho ante el Juez de Control, siendo a partir de ese momento cuando se perfeccionaran las funciones intrínsecas de dicho acto, sin embargo, no pueden los impugnantes alegar violaciones a derecho alguno cuando en el presente caso han podido ejercer cabalmente su derecho a la defensa, tal como se evidenció de la lectura del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los argumentos antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia referida a que el Juzgador a quo no le dio fiel cumplimiento al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control judicial, al acordar las órdenes de aprehensiones en contra de los imputados de autos, considera oportuno esta Superioridad citar el contenido de la referida norma la cual establece que:
“Artículo 282. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Del análisis de la norma antes transcrita así como de la lectura de la copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Pluripersonal que el hecho de que el Tribunal de primera instancia decretó órdenes de aprehensiones en contra de los imputados de autos, en modo ninguno tal actuación implica que se haya vulnerado o dejado de aplicar el control judicial a que se refiere el artículo 282 del texto adjetivo penal; asimismo el hecho de haber decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos, no implica vulneración de derecho ninguno, ya que se constató que el Juez a quo dio oportuna respuesta a todos los pedimentos que le fueron planteados en la audiencia oral tantas veces mencionada. En consecuencia al no asistir la razón a los impugnantes en la presente denuncia, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado en derecho es declararla SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercera denuncia señalan los recurrentes que el Juez de primera instancia no motivó su decisión, ya que no tomó en cuenta ni se pronunció con respecto a lo alegado por la defensa en favor de los imputados, así como tampoco tomó en cuenta las eximentes de responsabilidad penal, establecidas en el artículo 65, ordinales 1º y 3º del Código Penal, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Ha verificado esta Instancia Superior que a los ciudadanos KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ, se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de los mencionados atenta contra el principal derecho tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.
Con respecto a las eximentes de responsabilidad a que hacen mención los impugnantes, considera esta Corte de Apelaciones que las mismas son propias para ser ventiladas en el juicio oral y público y se trata, como se indicó precedentemente de la primera decisión dictada por el a quo, por lo que no nos encontramos en la oportunidad ni en la fase procesal para ser debatidas, pues las mismas guardan directa relación con el fondo del asunto, es decir, una vez determinada si hubo o no la responsabilidad penal de los imputados.
Asimismo, es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación, tal como lo señalan los impugnantes. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud planteada por los impugnantes respecto a que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se acuerde la libertad plena de sus defendidos, invocando las infracciones de los artículos 125, 202, 205 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 46 y 49.1 Constitucionales, considera importante resaltar el contenido de cada una de las normas denunciadas como violadas, las cuales establecen lo siguiente:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 125. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2- Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3- Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4- Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6- Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.
9- Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
10- No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
11- No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
12- No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.”
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos de los imputados anteriormente trascritos, observa este Tribunal Pluripersonal de la revisión de las actas traídas a esta Instancia, que los encartados de autos fueron debidamente impuestos de los hechos por los cuales están siendo investigados, asimismo se constató que fueron asistidos jurídicamente por los abogados de su confianza, previamente juramentados, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgador a quo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existe vulneración ninguna de los derechos anteriormente enumerados Y ASÍ SE DECIDE.
“Artículo 202. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.”
“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
“Artículo 207. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento que las previstas para la inspección de personas.”
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna ha verificado las actas habidas en el presente caso y en este sentido considera necesario destacar que la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones, quien sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), ha de aplicarse a cada decisión que es sometida a su arbitrio, constituyendo éste el principio de legalidad en el más estricto sentido, razones por las cuales al no observar vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso que le afecten de nulidad, tal como se ha señalado ut supra, constatando que en la mencionada decisión el Juez a quo dio respuesta a lo solicitado por las partes en la celebración de la audiencia oral, es por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO, FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN y WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, en su carácter de defensores de confianza de los imputados KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia para oír a los imputados en fecha 22 de febrero de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados imputados, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO, FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN y WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, en su carácter de defensores de confianza de los imputados KELWIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ y ETDUARS RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia para oír a los imputados en fecha 22 de febrero de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados imputados, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-
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