REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005206
ASUNTO : BP01-R-2011-000180
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUDWIG RAFAEL RAMOS y NÉSTOR A. PÉREZ M., en su condición de Defensores de Confianza, del ciudadano HÉCTOR LUÍS SÁNCHEZ VALLERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por los recurrentes de decretar la revisión por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras.
Dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2012, se le dio cuenta la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los Abogados LUDWIG RAFAEL RAMOS y NÉSTOR A. PÉREZ M., en su condición de Defensores de Confianza, del ciudadano HÉCTOR LUÍS SÁNCHEZ VALLERA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Como se indicó anteriormente, el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, así pues la recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, dándose por notificado los recurrentes con la interposición del presente recurso de apelación en fecha 01 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido ningún día de audiencia, según consta en la certificación suscrita por la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que el Fiscal Dr. Hassan Farhat, se dio por emplazado el día 16 de diciembre de 2011, no dando contestación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Pese a que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, es por lo que esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 447 numeral 4 de la mentada norma, concerniente a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUDWIG RAFAEL RAMOS y NÉSTOR A. PÉREZ M., en su condición de Defensores de Confianza, del ciudadano HÉCTOR LUÍS SÁNCHEZ VALLERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por los recurrentes de decretar la revisión por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ