REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000196
PONENTE: Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO

Se recibieron recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano WILISTON JOSÉ MACUMA CAMPOS, el segundo interpuesto por el abogado TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 16 de noviembre de 2011 en la que el a quo declaró inadmisibles las testimoniales de los adolescentes CÉSAR ANÍBAL CAMPOS y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR, por considerar que las mismas fueron propuestas de manera extemporánea y sobre la admisión de los testigos MARICELYS CAMPOS, MARITZA BARRODO, ERICA GONZALEZ, LUISA CAMPOS, WENDY MACUMA, YARITZA GARCÍA, JOSÉ BERMÚDEZ, AURA CAMPOS, MARIE CAMPOS, ZAIDA CAMPOS, AUDELIS BERMÚDEZ y ZINDER MACUMA, promovidos por la defensa.

Dándoseles entrada en fecha 8 de diciembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia de los mismos a la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, toda vez que se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Asimismo en fecha 20 de diciembre de 2011 fue convocada la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, a los fines de para suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, ya que se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Yo, LISBETH FIGUERA CUMANA…en mi carácter de Defensora de Confianza del Ciudadano WILISTON JOSÉ MACUMA CAMPOS ante Usted…ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acta registrada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha DIECISÉIS (16) de NOVIEMBRE de Dos Mil Once (2011) en los siguientes términos:…
(Omissis)
Capítulo II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE
“ …,en fecha DIECISÈIS (16) de NOVIEMBRE de Dos Mil Once (2011, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar en contra de mi representado WILISTON JOSÉ MACUMA CAMPOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…produciéndose las siguientes situaciones que causan GRAVAMEN IRREPARABLE:
Se le solicito al Tribunal que se ADMITIERA a los testigos que se estaban ofertando en ese acto en virtud de que la defensa ofreció ante el Ministerio Público a Doce de ellos que fueron debidamente tramitados por dicho organismo pero no incluidos como fundamentos ni pruebas en es Escrito Acusatorio, LOS CUALES FUERON ADMITIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE DICHA AUDIENCIA, también es ese acto se ofertaron los Testimonios de los Adolescentes CESAR ANIBAL CAMPOS y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR, los cuales por investigaciones realizadas por la defensa y los familiares se tuvo conocimiento a la finalización del lapso de investigación que los mismos SON fundamentales para el esclarecimiento de la verdad, por lo que fue en ese acto que los presentamos ante el Tribunal con el conocimiento del Ministerio Público de la existencia de dichos Testigos, manifestando el Tribunal QUE NO LOS ADMITÍA POR NO HABER SIDO PROMOVIDOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA TAL FIN.
Capítulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Las que causen gravamen irreparable.
Situaciones Violatorias de Principios fundamentales de derecho como son: Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
El Tribunal de mérito en su resolución inmotivada que CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano WILISTON JOSÉ MACUMA CAMPOS, al NO ADMITIR las testimoniales de los Adolescentes CESAR ANIBAL CAMPOS y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR, quienes son las únicas personas que se encontraban en el sitio en que se cometieron los hechos y conocen lo sucedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el fin del proceso penal es establecer la VERDA.
Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juez, en presencia de las partes, reanudo la Audiencia y tal como consta en el ACTA, en resolución inmotivada que CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, se pronuncia así:
“(…) SEGUNDO…Respecto a las testimoniales de los Adolescentes CESAR ANÍBAL CAMPOS, y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR, NO SE ADMITEN POR CUANTO NO FUERON PROMOVIDOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL ESTABLECIDA PARA TAL FIN…”
…como se puede observar de lo antes trascrito, la Juez de la cusa al realizar este pronunciamiento violento la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Principios previstos en los Articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal como son el DERECHO A LA DEFENSA y la FINALIDAD DEL PROCESO que es establecer la VERDAD de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, así como lo establecido en el Artículo 328 ordinal 6, ejusdem, ya que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar las partes podrán ofrecer de manera las pruebas mas aun en este caso estos adolescentes son los únicos que puede establecer la verdad de lo sucedido y que el Juez así como el Ministerio Público, sin lugar a dudas permitan que se aplique la justicia, de igual manera tal como lo expuse anteriormente fue posterior a la finalización de la fase de investigación que se tuvo conocimiento de estos testigos y se lo comunicamos al representante del Ministerio Público como titular de la acción que es y parte de buena fe en el proceso.-
Capítulo IV
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones …admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar ADMITIENDO LAS TESTIMONIALES DE LOS Adolescentes CESAR ANIBAL CAMPOS y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR, TAL COMO FUERON OFRTADAS EN el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha DIECISÉIS (16) de NOVIEMBRE de Dos Mil Once (2011)…”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo el Abogado TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abog. TOMÁS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público…encontrándome dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro…a los fines de Ejercer RECURSO DE APEALCIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por ese Tribunal…en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2011, el cual realizo en los siguientes términos…
…CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 16 de Noviembre de 2011, se llevo a cabo en el despacho del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01…Audiencia Preliminar en el a causa penal identificada con el asunto Nº BP01-S-2011-002606, seguida en contra del imputado WILLISTON JOSE MACUMA…por la presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en perjuicio de la niña YOTSELIANNY MARÍA TABEROA CAMPOS…
…Primeramente tal pronunciamiento carente de motivación, toda vez que solo se limita a señalar que la admisión de tal solicitud, “…por haber sido evacuados por la representación fiscal en la oportunidad debida…”, sin dilucidar sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida.
…Habida cuenta, es necesario aclarar que la audiencia preliminar no es el momento idóneo para la promoción de testigos o expertos, ya que existen oportunidades preclusivas para la promoción de las referidas pruebas. La preclusividad exige que se realice en las oportunidades previstas en la ley, para así mantener el orden procesal.
…Se hace necesario para este Representante Fiscal, resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley adjetiva Penal, es el Ministerio Público es único y exclusivo Titular de la Acción Penal, quien esta llamado por mandato Constitucional y legal a Dirigir e la Investigación en los casos penales sometidos a nuestro conocimiento, y que efectivamente por ende este despacho fiscal…la defensa de confianza Abg. NICOLÁS HERNÁNDEZ, promovió la evacuación de los testigos de las referidas personas, y que pese a que este no señaló de manera clara, precisa y concisa la utilidad y pertinencia de tal diligencia de investigación, de conformidad con l establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal…como parte de buena fe y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó la practica de tal diligencia, siendo evacuados tales testimonios, dentro del lapso legal establecido en la sede fiscal.
Por otra parte, el hecho de que tales testimonios hayan sido evacuados por ante este Despacho Fiscal a mi cargo, en su oportunidad legal, no quiere decir que se debe obviar lo establecido en el numeral 7º artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al formalismo y el lapso para la promoción de dichas pruebas, y no puede pretender la defensa en el presente caso, que quien aquí suscribe se subrogue atribuciones y responsabilidades, que son propias e inherentes a los abogados de la defensa en esta fase del proceso
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
“…solicita este Representante Fiscal…se sirva Admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Anule el particular en el cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admite los testigos promovidos en la referida audiencia preliminar, por violentar el debido proceso toda vez que los testigos fueron ofertados de manera extemporánea, en transgresión del orden público de los lapsos procesales establecidos, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, que tales lapsos no pueden ser relajados por las partes, ya que de lo contrario violenta el prinicipio de igualdad entre las partes…”

CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano WILISTON JOSÉ MACUMA CAMPOS, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSÉ ELOY MATA…Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público…encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Defensora Privada del Imputado WILISTON JOSÉ MACUMA CAMPOS….de conformidad en los Artículos 172 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…ocurro a los fines de exponer y solicitar…
(Omissis)
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
“…Establece el Representante de la Defensa en su escrito de Apelación, específicamente en el Capítulo II, titulado como “DE LOS HECHOS QUE SE RECURRE”, los siguientes argumentos:
Cito:”… se ofertaron los testimonios de los adolescentes CASAR ANIBAL CAMPOS y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR, los cuales por investigaciones realizadas por la defensa y los familiares se tuvo conocimiento a la finalización del lapso de investigación que los mismos SON fundamentales para el esclarecimiento de la verdad, por lo que fue en ese acto (AUDIENCIA PRELIMINAR), que los presentamos ante el Tribunal…”
En relación a los argumentos esgrimidos por la…Dra. LISBTEH FIGUERA CUMANA…primeramente se deja ver que la misma señala “investigaciones realizadas por la defensa y los familiares”, subrogándose funciones que son propias e inherentes del Fiscal del Ministerio Público, quien es único y exclusivo Titular de la Acción Penal…de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más lógico y ajustado a derecho es que una vez obtenida la presunta información de la existencia de un testigo presencial y/o referencial de los hechos investigados, la defensa mediante escrito motivado, a tenor de lo estipulado en el artículo 304 Ejusdem, debió solicitar a esta Representante Fiscal, la evacuación de tales testimóniales como diligencia de investigación, los cuales serían entrevistados en la oportunidad debida y dentro del lapso legal estipulado de considerarlos útiles y pertinentes.
…lo señalado por la abogada recurrente sobre la resolución inmotivada, esta lejos de la realidad, ya que…la ciudadana Dra. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ, al momento de pronunciarse de la in admisibilidad de los testigos propuestos por la defensa de confianza, motivó su decisión en la parte in fine del particular SEGUNDO, quedando perfectamente plasmado en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual refiriere…”...SEGUNDO … Respecto a los testimoniales de los adolescentes CESAR ANÍBAL CAMPOS, y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR, no se admiten por cuanto no fueron promovidos en la oportunidad legal establecida…”
…considera quien aquí suscribe, que tal pronunciamiento, contiene fundamentos de hecho y de derecho que permitió a las partes en el presente caso, conocer los motivos por los cuales la juzgadora, adoptó la decisión “(INADMISIBILADAD DE LOS TESTIGOS)”, sin omisión de ninguna naturaleza, que nos permita esgrimir que estamos en presencia de flagrantes violaciones, de principios de orden constitucional y legal, tales como del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.
En este sentido cabe destacar que la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA…tuvo su oportunidad legal para proponer los testimoniales de los adolescentes CESAR ANÍBAL CAMPOS y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º, del Artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal…FACULTADES DE LAS PARTES: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:
Omissis…
7º Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad..
Ahora bien, es necesario aclarar que la audiencia preliminar no es el momento idóneo para la promoción de testigos o expertos, ya que existen oportunidades preclusivas para la promoción de las referidas pruebas. La preclusividad exige que se realice en las oportunidades previstas en la ley, para así mantener el orden procesal…”.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado…está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas estas razones…les solicito…
1. SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa; ya que de la simple lectura del escrito de apelación interpuesto se observa que la accionante no fundó debidamente su escrito, violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva y e cual señala que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente…”

CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, acusación fiscal presentada en fecha 21/10/2011, por el DR. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.M.T.C (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y adolescentes), por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia sin lugar la Solicitud de la Defensora Privada DRA. LISBETH FIGUERA respecto a la no admisión de la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando subsanada por la representación fiscal de conformidad con el numeral 2 del 330 del código orgánico Procesal Penal, la situación en relación a la identificación de los testigos y victimas con las iniciales R.V se refiere RONNY VAUZA de 25 años de edad de profesión Agente Policial del estado Anzoátegui y con la misma dirección de residencia de la victima por cuanto es quien ha sido para la victima su padre y esposo de la madre de la victima, teniendo la C.I 17.763.398. Respecto a la solicitud d la defensa quien promueve en este acto en calidad de testigos a los ciudadanos MARELYS CAMPOS, MARIZTZA BARRODO, ERICA GONZALEZ, LUISA CAMPOS, WENDY MACUMA, YARITZA GARCIA, JOSE BERMUDEZ, AURA CAMPOS, MAIRE CAMPOS, ZAIDA CAMPOS, AUDELIS BERMUDEZ, ZINDER MACUMA, los cueles son admitidos por cuanto los mismos fueron evacuados por la representación fiscal en su oportunidad legal y fueron declarados por la Representación Fiscal. Respecto a las testimoniales de los adolescentes CESAR ANÍBAL CAMPOS, y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR, no se admiten por cuanto no fueron promovidos en la oportunidad legal establecida para tal fin. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo. CUARTO: Asimismo una vez escuchada la exposición del Fiscal en la cual solicitó se mantengan las medidas de Protección establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se acuerda mantener las misma en relación a la victima. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.M.T.C (identidad omitida). SEXTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad por una medida menos gravosa solicitada por la defensa…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibieron cuadernos contentivos de recursos de apelaciones, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de los mismos a la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, toda vez que se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Asimismo en fecha 20 de diciembre de 2011 fue convocada la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, a los fines de para suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, ya que se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2011, fue convocada la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, como Jueza Superior Temporal, para suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la Dra. CARMEN B. GUARATA, una vez reincorporada a sus labores como Jueza Superior ponente, en fecha 14 de diciembre de 2011, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa admitiéndose en esa misma fecha, dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de enero de 2012, la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza Presidenta Temporal de esta Alzada, en virtud a las vacaciones legales otorgadas al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de enero de 2012, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior integrante de esta Alzada.

En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de las vacaciones legales otorgadas a la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior Ponente integrante de este Tribunal Colegiado, la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior Temporal Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de enero de 2012, se solicitó la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-002636, al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de la resolución del recurso.

En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000196 y BP01-R-2011-000198, con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí, quedando aperturado el asunto signado con el Nº BP01-R-2011-000196.

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió la causa principal procedente del Tribunal de origen.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada observa lo siguiente:

En primer lugar la recurrente Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora de confianza del ciudadano WILISTON JOSÉ MACUMA CAMPOS, acude a esta Superioridad por cuanto la Jueza a quo no admitió las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR ANÍBAL CAMPOS y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR promovidos en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, alegando que no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente.

Por su parte, el impugnante Abogado TOMÁS ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, recurre en virtud que la Jueza de Primera Instancia admitió las testimoniales de los ciudadanos MARELYS CAMPOS, MARIZTZA BARRODO, ERICA GONZÁLEZ, LUISA CAMPOS, WENDY MACUMA, YARITZA GARCÍA, JOSÉ BERMÚDEZ, AURA CAMPOS, MAIRE CAMPOS, ZAIDA CAMPOS, AUDELIS BERMÚDEZ y ZINDER MACUMA, alegando que la Representación Fiscal tenía conocimiento de ellos y fueron evacuados en la oportunidad legal respectiva.

Ahora bien, por una parte, observa este Tribunal Colegiado que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 104, lo siguiente:

“Artículo 104. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”

Analizado lo anterior verifica este Tribunal Pluripersonal que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un lapso para ofrecer pruebas, en la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar.

Por otra parte, la Ley de Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09 de Septiembre del año 2009, en sus Disposiciones Finales, prevé:

“Primera: Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada…”

En este orden de ideas, de la revisión de los pronunciamientos recurridos, dictadas en Audiencia Preliminar de fecha 16 de noviembre de 2011, referidas a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos MARELYS CAMPOS, MARIZTZA BARRODO, ERICA GONZÁLEZ, LUISA CAMPOS, WENDY MACUMA, YARITZA GARCÍA, JOSÉ BERMÚDEZ, AURA CAMPOS, MAIRE CAMPOS, ZAIDA CAMPOS, AUDELIS BERMÚDEZ y ZINDER MACUMA; así como la no admisión de las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR ANÍBAL CAMPOS y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR promovidos por la Defensa en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, evidencia esta Instancia Superior que la Juez a quo, debió motivar su fallo, más aún cuando ha observado esta Alzada que para el momento en el cual entró en vigencia la Ley de Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.930, Extraordinario, de fecha 09 de Septiembre del año 2009, ya estaba vigente la especialísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y aquel modificó lapsos, a fin de que durante la audiencia preliminar o antes de ella se puedan ofertar pruebas, por ejemplo; como fue plasmado en el único aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece, que las facultades contenidas en el numeral 6, del mencionado artículo, para las partes promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, puedan realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Hizo silencio absoluto la a quo, en realizar un análisis minucioso acerca de, ¿Que Ley favorecía más para ese momento procesal?, y ¿Por qué favorecía? O en su defecto, ¿Por qué aplicaba una u otra normativa?, de lo cual dependía la admisibilidad o no de las cuestionadas pruebas, aspectos estos de relevancia que no son más que un reflejo de seguridad jurídica que caracteriza toda labor jurisdiccional.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constan en autos se verifica que la Jueza de Primera Instancia incurrió en error al mencionar que admitió las testimoniales promovidas por la defensa, en virtud de que los mismos fueron evacuados por la Representación Fiscal; así como indicó que no admitió las testimoniales ofertadas por la defensa, por cuanto los mismos no fueron promovidos en la oportunidad legal para tal fin, sin señalar el dispositivo legal que regula el momento procesal en que deben ser promovidas las referidas pruebas, inobservando en consecuencia si lo hacía en base al artículo 104 de la Ley Especial, o en su defecto como garante de la constitucionalidad, establecer si correspondía en el caso de marras, la aplicación del único aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, este Tribunal de Alzada considera que tal inobservancia realizada por la Jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar la Juzgadora las disposiciones legales ya citadas y en los fundamentos ya señalados por esta Alzada.

Así las cosas, esta Alzada concluye con que en el presente caso deberá decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso en fecha 16 de noviembre de 2011, conforme a los artículos 190, 191 y las consecuencias del artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre ante un juez distinto al aquél que suscribió el fallo impugnado y anulado, conforme al artículo 434 del texto adjetivo penal, una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que motivaron la presente nulidad Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la defensora de confianza, como por el Representante de la Vindicta Pública, al determinarse violaciones legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido, quedando el imputado en las mismas condiciones que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer, en fecha 16 de noviembre de 2011, al inobservar las disposiciones legales ya citadas y en los fundamentos ya señalados por esta Alzada. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que motivaron la presente nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encuentra el imputado al momento de proferir el fallo hoy anulado. CUARTO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los recursos de apelaciones interpuestos tanto por el defensor de confianza como por el Representante de la Vindicta Pública, al determinarse violaciones legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-