REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2012-000007
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES y ROSARIO DE LOURDES RIVERO DE GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 53.499 y 133.911 respectivamente.-
DEMANDADA: LILIANA ELIONOR CENTENO PERFECTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.616.944 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.- (Regulación de competencia)
En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2.011.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; intentara BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL; contra la ciudadana LILIANA ELIONOR CENTENO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Como punto previo y de absoluta transcendencia se señala al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.- El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.- En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.- De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.-
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.-“
En consecuencia, no debió haber remitido a esta alzada las actas originales, sino copia de las mismas con el fin de evitar la paralización y violación al debido proceso, produciendo una indefensión entre las partes, al desprenderse de la causa sin ningún motivo que lo justificará.-
Así las cosas, de actas se evidencia que por auto de fecha 22 de julio de 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente acción en razón del territorio, declinando el conocimiento de la misma en el Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.011, se declaró incompetente planteando de esta manera el conflicto de competencia.-
En este sentido, expuesto lo anterior, se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantear la regulación de competencia, de lo cual una procede, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia; y la otra, es la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces, caso éste el cual nos ocupa.-
Así las cosas, establece el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previsto en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.-
La incompetencia se considerara no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente.- Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.-“ Subrayado y negrilla nuestro.-
En atención a la incompetencia por el territorio el Dr. Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, comentado relativo al artículo 60 ejusdem, pág 457, Tomo I, señaló lo siguiente:
“La competencia por el territorio es derogable, las partes pueden elegir un domicilio, renunciar al que tienen, escoger un lugar de cumplimiento de la obligación diferente al lugar donde se celebró el contrato, sin embargo, cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público (Art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), la derogación no podrá efectuarse, y en caso de que así fuera, la incompetencia se declarará igualmente de oficio en cualquier estado y grado del proceso.- Fuera de estos casos, la incompetencia por el territorio sólo se podrá promover como cuestión previa.-
Puede suceder que el demandado no oponga la cuestión previa, en cuyo caso se produciría una derogación tácita de la competencia territorial; o aún oponiéndola no indica el Juez que considere competente, en esta hipótesis se considera como no opuesta produciendo los mismos efectos anotados.-“ (subrayado y negrilla del Tribunal).-
Así las cosas, en atención al contenido del artículo en comento y del criterio antes señalado, observa quien aquí decide, que salvo los supuestos establecidos en el artículo 47 ejusdem, la incompetencia por el territorio sólo podrá promoverse como cuestión previa por la parte demandada ó a solicitud de ésta.-
Dicho esto, de actas se evidencia que cursa a los folios doce (12) al dieciocho (18), contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual se evidencia en su contenido de la cláusula décima octava, lo siguiente:
“Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula vigésima tercera, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para el vendedor o su cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la Ley.-“
En este sentido, establece el contenido del artículo 47 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.- La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.-“
En este orden de ideas, es evidente concluir que si bien es cierto, las partes de mutuo y común acuerdo establecieron un domicilio especial, observándose del contenido de la cláusula vigésima tercera que es la ciudad de Puerto La Cruz, debiendo por ende prevalecer el mismo; no es menos cierto, que siendo que la competencia por el territorio al no ser materia de orden público, salvo los casos establecidos en el último aparte del artículo 47 ejusdem, debe ser opuesta única y exclusivamente por el demandado como cuestión previa, sin que sea potestativo para el Juez declararla de oficio, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente al Juzgado que le corresponde conocer de la presente acción es al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como en efecto.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; intentara BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL; contra la ciudadana LILIANA ELIONOR CENTENO PERFECTO, todos ya identificados, al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (14/02/2.012), siendo las 12:15 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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