REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000743
DEMANDANTE: SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.828.860 y 8.244.664 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ELIAS BITAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 53.828.-
DEMANDADA: Empresa MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del año 2.006, el cual quedo anotado bajo el número 74, tomo A-25 y su modificación Acta de Asamblea de fecha 20 de diciembre del 2.006, el cual quedo anotado bajo el número 50, Tomo A-47, representada por su Presidente ciudadano ZIYAD ABOU FAOOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: 22.872.590.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado ELIAS BITAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentaran los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY; contra la Sociedad Mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente apelación es con ocasión a una negativa de medida de secuestro mediante la cual el juzgado de la causa sustentó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:
“…En relación al Segundo Particular, la parte demandante pide al tribunal deje constancia “de otro particular al momento de la práctica de la presente Inspección.- Este Tribunal observa que en el acta levantada con ocasión de la Inspección Judicial extralitem, solicitada por los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY (…), el Tribunal se hizo acompañar por el abogado ELIAS BITAR, identificado supra, quien actúa con el carácter de Abogado Asistente de los solicitantes.- Igualmente observa este Tribunal que levantada el acta, solo la firma el Abogado Asistente, no aparecen las firmas de los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY, ni tampoco consta instrumento poder otorgado al abogado Elías Bitar para actuar a nombre de los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY.-
De manera que a juicio de este Tribunal la Inspección Judicial extralitem, aportada como prueba para sustentar la solicitud de la medida de secuestro en referencia, de la manera como fue evacuada y de los particulares solicitados, no es prueba suficiente para decretar el secuestro de los bienes inmuebles objetos de la presente demanda, medida que se fundamento en el artículo 599, numeral 2º, aunado a ello la Inspección fue evacuada por el Abogado Elías Bittar, sin que conste en las actuaciones poder que acredite su representación a nombre de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal niega la medida de Secuestro solicitada (…).-“
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto observa quien aquí decide que efectivamente cursan a los folios 22 y 23, acta de Inspección Judicial extra-litem practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de junio de 2.011, mediante la cual ciertamente el citado Juzgado dejó establecido que se hace acompañar por el ciudadano ELIAS BITAR, abogado asistente de las ciudadanas SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY (parte demandante en la presente causa) sin que de la misma se evidencie que éstas hubieran hecho acto de presencia, así como haber firmado dicha acta, razón por la cual considera quien aquí decide que si bien es cierto, cursan al folio treinta y nueve (39) poder apud-acta otorgado por las demandantes, al abogado ELIAS BITAR, en fecha 02 de diciembre de 2.011, no es menos cierto, que para la fecha de la evacuación de la inspección judicial, el abogado antes mencionado no tenia poder o facultad para actuar en nombre de las demandantes, y siendo que estas de igual manera no hicieron acto de presencia en la inspección por cuanto no suscribieron la misma, es por lo que considera esta Juzgadora, que efectivamente la Inspección Judicial carece de eficacia probatoria a los fines de determinar los requisitos de procedencia que exigen las medidas cautelares, aunado a que tal decreto de medida es potestativo del Juez, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la apelación interpuesta por el abogado ELIAS BITAR, en su carácter de autos, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELIAS BITAR, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 06 de diciembre de 2.011.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (16/02/2.012), siendo las 3:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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