REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: BP02-R-2012-000040


DEMANDANTE: NATALI CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 16.054.237 y de este domicilio.-


APDERADA JUDICIAL: YANITZA JOSEFINA MERCADO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 124.845.-


DEMANDADO: RABSARIS RAFAEL MAITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.995.733 y de este domicilio.-


MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.-






En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana NATALI CRESPO RODRIGUEZ, contra el ciudadano RABSARIS RAFAEL MAITA GONZALEZ, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 16 de septiembre de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía, declinando el conocimiento de la misma al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió por distribución, y se declaró incompetente en razón de la materia mediante auto de fecha 24 de enero de 2.012, planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia.-

En este sentido, expuesto lo anterior, se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantear la regulación de competencia, de lo cual una procede, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia; y la otra, es la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces, caso éste el cual nos ocupa.-

Así las cosas, establece el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-
La incompetencia se considerara no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente.- Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.-“

Dicho esto, observa quien aquí decide, que la presente causa es con ocasión a una demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, por su parte la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, dispuso lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Así las cosas, en atención a lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que siendo una atribución de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, a los Juzgados de Municipio, el conocimiento de la presente demanda cuya jurisdicción es contenciosa debe ser sometida al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente demandada debe ser el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; interpusiera la ciudadana NATALI CRESPO RODRIGUEZ; contra el ciudadano RABSARIS RAFAEL MAITA GONZALEZ, todos ya identificados, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (16/02/2.012), siendo las 2:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,