REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000019
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso de Hecho, es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, intentará el ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, contra el INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA C.A.- Ahora bien, siendo que el presente juicio trata de una demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas, celebrada en una Sociedad de Comercio cuya materia es netamente mercantil; es por lo que considera este Juzgado que es evidente que por error involuntario, por auto de fecha 23 de enero de 2.012, fijó oportunidad legal a los fines de dictar sentencia, siendo que la competencia de este Juzgado Superior es materia Civil, solo Bienes, razón por la cual se hace necesario citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”
Por su parte, preveé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 15.282, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
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