REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 6 de febrero de dos mil Doce
201º y 152º


ASUNTO: BP02-N-2009-000050


PARTE ACCIONANTE: Ana Maribel Boffil de Hernández, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.176.300 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA
PARTE ACCIONANTE: Gonzalo Oliveros Navarro, Nelly Espin Bass,
IIdegar Garrido Fajardo, Miguel Medrano López, Rainoa Martínez Morffe, José Leonardo Blanco Marcano, Luis Gullermo Oliveros Navarro y Zoila Rojas Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 20.019, 37.799, 88.257, 91.828, 97.749, 102.899 y 106.427, respectivamente.

PARTE ACCIONADA Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en este acto en su caracter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Maribel Boffil de Hernández, todos ya identificados contra la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
En fecha 3 de marzo del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
En fecha 09 de marzo de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar, con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Diciembre de 2011.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
II
Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que inicio sus servicios para la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui el 1º de agosto de 1998, desempeñándose como Secretaria en el Departamento de Personal. De igual forma manifestó que prestó sus servicios hasta el 19 de enero de 2009, fecha en la cual se le notificó que había cesado la relación laboral con fundamento en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, expresó que para el momento en que recibió el referido oficio, se desempeñaba como recaudadora de la referida Alcaldía devengando un salario mensual de Seiscientos Catorce Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 614,30).
De la misma manera, alegó que disfrutó de las vacaciones correspondientes al periodo 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, más no recibió el pago de las mismas ni el correspondiente bono vacacional, conforme a lo previsto en el articulo 24 de la Ley del estatuto de la Función Publica, y que tampoco percibió las remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como tampoco percibió los cesta Ticket desde el mes de octubre de 2004 hasta enero de 2009.
Asimismo, mencionó que es funcionaria pública de carrera, que gozaba de estabilidad, que no ejercía un cargo de confianza y que no estaba supeditada a la Ley Orgánica del Trabajo.
A la postre, adujo que tal retiro constituye una violación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó en primer lugar, la declaratoria de nulidad del acto de remoción y como consecuencia de ello su reincorporación a sus funciones dentro de la Alcaldía y adicionalmente el pago de los salarios y demás remuneraciones que hubiere dejado de percibir desde la fecha de su remoción hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia.
En segundo lugar que la Alcaldía convenga a pagar o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes sumas de dinero:
A) Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 8.260,29) por concepto de Cesta Tickets des el mes de octubre de 2004 hasta el 19 de enero de 2009.
B) Un Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 1.920,00) por concepto de vacaciones disfrutadas y no pagadas correspondientes al año 2004-2008, a razón de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs 480,00) por año.
C) Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares, con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.266.68) por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007-2008 respectivamente, a razón de Un Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.066,67) mensuales.
En Tercer lugar solicitó que a partir de la fecha de la sentencia, la Alcaldía le pague los salarios, en la cuantía que establece la legislación; que convenga o sea condenada a pagar los salarios dejados de percibir desde el 15 de enero de 2009, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva y que convenga o sea condenada a pagar los intereses de mora causados por el retardo en pagarle las prestaciones que se le adeuden, así como se indexen las sumas de dinero que le correspondan.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
De la parte accionante:
En la oportunidad legal promovió:
En el Capitulo Primero: Solicitó Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui. Ahora bien, consta en el folio Cincuenta y Uno (51), que se libró Oficio Nº 00-751, dirigido a la mencionada Alcaldía en fecha 26 de Marzo de 2010, solicitando copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, sin obtener respuesta alguna. Es por lo que destaca este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la falta de respuesta por parte del Ente querellado mal podría entonces pronunciarse sobre dicha prueba.
Capitulo Segundo:
Marcado con la letra B.2: Oficio dirigido a la hoy recurrente emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le notifica de la voluntad de poner fin a la relación laboral en vista de considerar el cargo desempeñado como de confianza. En este orden de ideas, visto que la prueba consignada por la demandante es idónea y legal y al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En el Capitulo Tercero la parte recurrente solicitó prueba de informes a fin de que el Tribunal requiriera de la Oficina de Puerto Píritu de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal información acerca de si la ciudadana Ana Maribel Boffil de Hernández, es la persona beneficiaria de la cuenta de Ahorro Nº 1063007502, y si dicha cuenta tiene las características de una cuanta nómina, así como el Órgano que abrió la referida cuenta de ahorros y la fecha en la que dicho Órgano ordenó abrir la referida cuenta. Ahora bien, en vista del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual inadmite tal prueba, en virtud de que el promovente no indicó la finalidad que se persigue a través del medio probatorio ofrecido, es por lo que este Tribunal desestima entonces dicha prueba. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la remoción de la hoy recurrente del Ente querellado, aduciendo la misma que dicho acto adolece de vicios debido a que la misma ingresó a la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa por lo que tenia la condición de funcionaria publica, es por lo que considera relevante este Tribunal como primer punto referirse al hecho de que si bien es cierto que dicha Ley establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera y gozar de los beneficios y protecciones laborales otorgados a dichos funcionarios. Ahora bien visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, solo se evidencia que existió una relación laboral entre la querellante y la Alcaldía, mas no que haya ingresado el 1º de agosto de 1998, es decir bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa, no puede este Tribunal considerarla como funcionaria público de carrera, por no evidenciarse de actas dicha condición. Y así se decide.
Al examen de las actas, se hace necesario resaltar que el Juez como operador de justicia, no puede arribar a una convicción sobre el asunto a decidir sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), es así como las partes tiene la obligación no solo de afirmar los hechos que sustentan sus afirmaciones sino también probarlos. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señalaba:

…Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión…
Asimismo, es importante destacar que se evidencia de actas que conforman el presente expediente que el retiro de la hoy recurrente de la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, esta sustentado en el hecho de que la misma ostentaba un cargo de confianza, y siendo el que tal hecho no fue probada en Juicio, así como tampoco fue probado el hecho de que la hoy recurrente ocupaba el cargo de Recaudadora, al respecto considera esta Juzgadora señalar que siendo que en el campo de la función pública los cargos de confianza, de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción (art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta Juzgado debe concluir que en vista de que no se pudo determinar durante el proceso judicial la condición del cargo que ocupaba la hoy recurrente, no se puede considerar entonces que la misma ostentaba un cargo de confianza. Y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto, que se demostró en Juicio que existió una relación laboral entre la hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, la parte actora no demostró que la fecha que inició dicha relación, fuera el 1º de agosto de 1998, y que por tanto ostentaba la condición de funcionario de carrera y en tal sentido, la faltaron elementos probatorios en el juicio, como lo son el hecho de demostrar cuál fue efectivamente la fecha de ingreso de la recurrente a la administración pública y cuáles fueron los cargos ejercidos durante la relación laboral. Y así se decide,-
No obstante lo antes señalado, esta Sentenciadora hace notar que al no haberse demostrado la condición de funcionaria de carrera, debe a la hoy recurrente considerársele funcionaria de hecho, y en tal sentido se observa que los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente analizado y decidido, debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar la acción interpuesta y en consecuencia, resulta inútil e inoficioso, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Maribel Boffil de Hernández, todos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 6 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:40 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León