PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2009-000672


DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE BORA BORA


DEMANDADOS: Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MOGOLLON IBARRA y LADY AGURTO DE MOGOLLON.



MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)



PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con las apelación ejercidas en fecha 25 de noviembre de 2009, y 07 de diciembre de 2009, la primera ejercida por la abogada MARY ECHARRY MENDOZA, y la segunda ejercida por el abogado RAMON HERRERA, ambas contra decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), intentado por el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE BORA BORA, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha Diez (10) de octubre del año 2005, bajo el No. 24, foli9os 194 al 250, protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, contra CARLOS ENRIQUE MOGOLLON IBARRA y LADY AGURTO DE MOGOLLON, de nacionalidad Peruana, mayores de edad, Cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: E-82.046.458 y E-82.046.459, respectivamente.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

En fecha 05 de mayo de 2010, los abogados RAMON HERRERA MATAMOROS y ANGEL HERRERA LABRADOR, I.P.S.A Nros. 23.073 y 119.117, respectivamente, presentaron escrito denominado observaciones a la no presentación de los informes, y en fecha 14 de mayo de 2010, los prenombrados abogados ratificaron el escrito antes mencionado, de fecha 05 de mayo de 2010.

En fecha 05 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de las partes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE BORA BORA, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha Diez (10) de octubre del año 2005, bajo el No. 24, foli9os 194 al 250, protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, contra CARLOS ENRIQUE MOGOLLON IBARRA y LADY AGURTO DE MOGOLLON.



II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


“…Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MOGOLLON IBARRA y LADY AGURTO DE MOGOLLON, arriba identificados, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido por los nueceros y letras TT-101 ubicado en la Torre Tahití del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, el cual se encuentra asentado sobre una parcela de terreno distinguidas con las Siglas N-5, Sector Cerro Sur, del complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha veintiocho (28) de abril del 2001, bajo el N°. 42, Folios 278 al 284, protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2001.- Que desde el mes de febrero del año 2005, al mes de septiembre de 2008, los supra-identificados ciudadanos, adeudan por conceptos de cuotas de condominios y costos de penalización las siguientes cantidades: 1).-Desde el mes de febrero del año 2005, al mes de septiembre de 2008, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.703.297,67) equivalente al día de la introducción del juicio VEINTIUN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.703,30).- 2).- Presentan un gasto de penalización, de acuerdo a la normas de condominio, en un 1%, acumulados hasta el mes de septiembre de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.808.584,92), equivalente al día de la introducción a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.808,60) .- 3).- Presenta un gasto de Penalización, de acuerdo a las normas de condominio, en 5%, acumulados hasta el mes de Septiembre de 2008, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.042.924,58, equivalente al día de la introducción a DIECINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 19.042,90)…”



III
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva, de la manera siguiente:

“…En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-


Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, sostuvo: “Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción aducida se trata de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, fundamentada en los artículos 2, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, los artículos 630 al 638 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1264, 1265, 1266, 1271, 1277 del Código Civil, de lo cual se desprende que la acción intentada no es contraria a derecho. Así se declara.

Por otra parte de autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante como sustento de su acción no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que en el caso que se decide ha operado la confesión ficta de la parte demandada, lo cual se traduce en que la acción deducida debe prosperar. Así se declara…”
IV

Los presentes recursos de apelaciones, incoados por los abogados MARY ECHARRY MENDOZA, y RAMON HERRERA, la primera como apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo como apoderado judicial de la parte actora, ambos recursos contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, versa sobre la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, interpuesta por el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE BORA BORA, contra CARLOS ENRIQUE MOGOLLON IBARRA y LADY AGURTO DE MOGOLLON, de nacionalidad Peruana, mayores de edad, Cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: E-82.046.458 y E-82.046.459, respectivamente.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el presente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

La abogada MARY ECHARRY MENDOZA, co-apoderada judicial de la parte demandada (folio 26, del recurso de apelación signado con el Nº BP02-R-2009-000672), plantea lo siguiente:

“…En otro orden de ideas tampoco el juez se pronunció en su sentencia sobre la petición reiterada tanto del abogado SALVADOR PIMENTEL como tampoco así, de la hecha por mi persona en fecha 20 de octubre de 2009, de manera que opero el silencio de parte del ciudadano Juez sobre la petición de la perención…”

Con relación a lo antes transcrito, observa el Tribunal que, ciertamente el Tribunal de origen omitió pronunciarse, sobre la solicitud de perención, en consecuencia se hace necesario y atinado, constatar si es procedente o no la declaratoria de perención de la instancia.

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…

Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, los abogados RAMON HERRERA MATAMOROS y ANGEL HERRERA LABRADOR, actuando como apoderados del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE BORA BORA, comparecieron ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), en contra CARLOS ENRIQUE MOGOLLON IBARRA y LADY AGURTO DE MOGOLLON.

Por Auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la secretaria del a-quo, deja constancia que se recibieron las copias, a los fines de la elaboración de la compulsa, (vuelto


del folio setenta y seis). En misma fecha el abogado RAMON HERRERA MATAMOROS, solicita sea decreta medida de embargo, sobre el inmueble propiedad de los demandados.
En fecha 22 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal de origen, consigna compulsa, en virtud de haberse traslado en fechas diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de enero de 2009, a notificar a la parte demandada, haciendo imposible su citación.
Ahora bien, de la relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2008 (folios 75 y 76), en fecha 17 de noviembre de 2008, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 76), deja constancia que se recibieron las copias, a los fines de la elaboración de la compulsa, y en fecha 22 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal de origen, consigna compulsa, en virtud de haberse traslado en fechas diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de enero de 2009, a notificar a la parte demandada, haciéndose imposible su citación.
Tenemos entonces, que no habiendo constancia alguna por parte del actor, de impulsar la citación del demandado, esto es, poner a disposición del alguacil, los medias la ayuda para proveer los emolumentos de la citación dentro de los 30 días a que se refiere el articulo 267 ejusdem en su primer aparte, toda vez, que la dirección del demandado dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, aunado a que no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación, especificando que puso a la orden del Tribunal de manera concreta y precisa tales medios (sentencia S.C.C Nº 154 de fecha 27/03/2007); siendo que dicha constancia conforme al criterio jurisprudencial citado debe ser expresa y precisa, y transcurriendo por tanto entre la fecha de admisión de la demanda 12 de noviembre de 2008, y 19 de enero de 2009, fecha esta cuando el alguacil por primera vez se dirige a la dirección del demandado para citarlo, mas de treinta (30) días, de lo cual se infiere con este proceder, que el actor no demostró haber cumplido satisfactoriamente con esta carga procesal, y siendo esta de carácter concurrente, incumpliendo con el articulo 267 ejusdem en su primer aparte, deviene en consecuencia que se declare procedente la Perención de la Instancia. A si se declara.-
V
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada MARY ECHARRY MENDOZA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), intentado por el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE BORA BORA, en contra del los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MOGOLLON IBARRA y LADY AGURTO DE MOGOLLON.

SEGUNDO: se declara la perención breve en la presente causa.

En virtud, de haber sido declarada la perención breve en la presente causa, este Tribunal se abstiene de pronunciarse, con relación a la apelación interpuesta por el abogado RAMON HERRERA MATAMOROS, referente a que el a-quo, no se pronuncio sobre la experticia complementaria que fue solicitada.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez