REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2010-000148
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2.001, bajo el Nº 36, Tomo A-11, cuya última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 12 de Enero de 207, bajo el Nº 66, Tomo A-47
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil VANESSA SERVICIOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo A-10, con posteriores modificaciones según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de Abril de 2.000, posteriormente protocolizado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de Abril de 2.000, bajo el Nº 44, Tomo A-26; modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de Junio de 2005, protocolizado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nº 06, Tomo A-62; y posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo A-87.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2010, ejercida por el abogado EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, contra decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por Sociedad Mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., contra Sociedad Mercantil VANESSA SERVICIOS, C.A.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión tanto la parte demandante como la demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 05 de agosto de 2011, el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, presenta diligencia solicitando el avocamiento del Juez.
En fecha 09 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por Sociedad Mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., contra Sociedad Mercantil VANESSA SERVICIOS, C.A.
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II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Mi representada Servicios y Montajes y Construcciones Serma, C.A., es acreedora de la empresa Vanesa Servicios, C.A,. (VASERCA), conforme presupuesto y facturación mediante valuación emitidas contra la aludida empresa por concepto de trabajos de construcción civil efectuados en la obra remodelación del museo de Barcelona. En efecto la empresa que represento ha venido ejecutando con normalidad todas las partidas contenidas en el presupuesto que fue aprobado por la contratante (VANESSA SERVICIOS, C.A., VASERCA), la cual ha pagado absolutamente todas las valuaciones que se han facturado hasta la total culminación de la obra retrasándose únicamente en esta ultima para cuyo pago han dado toda clase de excusas por cierto inaceptables todas ellas. En principio en Serma, C.A, pensamos que la cesación de los pagos tenía carácter temporal por cuanto, tal como lo indiqué, se habían pagado todas las facturas emitidas lo que nos hacía presumir un retraso temporal, pero se ha podido constatar que no es así, ya que no hemos recibido en meses ni siquiera una promesa de pago. Obsérvese que la deuda se facturó el 19 de Julio del presente año. Anexo a este libelo, identificadas con los N° 1 y 2, el presupuesto y valuación debidamente aceptadas cuyo pago se demanda a saber: 1° N° 02230107…Fecha 16/04/2007; 2°…. Fecha 19/07/2007……Bs. 11.715.615,00. El concepto por el cual fueron emitidos el presupuesto y facturas identificados es el de obras civiles, alquiler de maquinarias y equipos en la obra ya mencionada (remodelación del museo Barcelona. Vea Usted, ciudadano Juez que la empresa demandada ha pagado ya Noventa y Cuatro Millones (Bs. 94.00.00,00) de un total de Doscientos Cinco Millones Quinientos Setenta y un Mil Seiscientos Quince (Bs. 205.571.615,00). El monto total que la demandada adeuda a SERMA, C.A., es de Bolívares Ciento Once Millones Setecientos Quince sin Céntimos (Bs. 111.715.615,00) más los intereses moratorios generados hasta la fecha de hoy. Además habrá que calcular y agregar lo correspondiente a las costas procesales que también tendrá que pagar la demandada. En cuanto a los intereses moratorios, estos ascienden a la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro sin Céntimos (Bs. 4.468.624,00). En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en nombre de Servicios y Montajes y Construcciones Serma, C.A., procedo a demandar por Cobro de Bolívares a la empresa VANESSA SERVICIOS, C.A (VASERCA), persona jurídica de este domicilio, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 120, Tomo 1°, del año 1.976, sufriendo posteriormente varias reformas siendo la última de ellas de fecha 02/11/00, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo A-26, recurriendo para ello al procedimiento por intimación contemplado en el Artículo 640 y subsiguientes del Código Adjetivo Civil. Conforme lo afirmado y alegado supra intimo a la empresa VANESSA SERVICIOS, C.A (VASERCA), para que pague o caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes términos: Que pague a Servicios y Montajes y Construcciones Serma, C.A., la cantidad de Bolívares Ciento Once Millones Setecientos Quince Mil Seiscientos Quince sin Céntimos (Bs. 111.715.615,00), por concepto del capital adeudado. Que pague la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro sin Céntimos (Bs. 4.468.624,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal. Que pague las costas y costos procesales calculados en el veinticinco por ciento 25% de la demanda, es decir, Bolívares Veintinueve Millones Cuarenta y Seis Mil Cincuenta y Nueve (Bs. 29.046.059,00), todo de conformidad con lo establecido en el Art. 648 del Código de Procedimiento Civil…”
III
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva, de la manera siguiente:
“…De manera pues, que también dicha pretensión procesal se encuentra en sintonía con los conceptos que la ley permite al acreedor, exigir judicialmente al deudor que ha incumplido con su obligación dineraria.
Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-
No obstante lo dicho anteriormente, observa este Tribunal que en el escrito libelar el accionante solicita, que en caso de contumacia de la demandada que lleve este juicio hasta sentencia definitiva, las señaladas cantidades sean indexadas mediante una experticia complementaria del fallo.
Al respecto observa este sentenciador, que además de la aludida indexación el accionante pidió, le fueran cancelados los intereses moratorios, que se generaron a consecuencia de la falta de pago oportuno del deudor de las cantidades demandada.
Así las cosas pretenden el accionante que se le pague además de intereses moratorio, la aludida indexación.
En este orden de ideas, sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 29 de junio de 2.004, dictada en el expediente Nº 2000-0860, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en cuanto a la acumulación de ambos conceptos, el criterio que a continuación parcialmente se transcribe y que es compartido plenamente por este Juzgador, para la resolución del aludido pedimento:
“….Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.”
De manera pues, que habiendo este Tribunal acordado el pago de los intereses moratorios exigidos por el accionante, en aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito, la indexación que solicita es improcedente. De allí que aun cuando el demandado haya sido contumaz al no haber dado contestación a la demanda ni promovido pruebas oportunamente, incurriendo así en el supuesto de confesión ficta invocada por el actor, al habérsele negado a este último uno de los conceptos que comprendía su pretensión procesal, es criterio de este Sentenciador, la demanda bajo estudio debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.
…”
IV
El presente recurso de apelación, incoado por el abogado EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2010, versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por Sociedad Mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., contra Sociedad Mercantil VANESSA SERVICIOS, C.A.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el presente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
La parte demandada, en su escrito de informe, plantea que en la presente causa, opera la perención breve de la instancia.
Con relación a este planteamiento, se hace necesario y atinado, constatar si es procedente o no la declaratoria de perención de la instancia.
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sala de Casación Civil, en el juicio por reconocimiento de unión Concubinaria, expediente Nº 2009-000539, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”…
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ANTONIO SERRANO QUINTERO, en su carácter de gerente de la empresa SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A, debidamente asistido por los abogados MARIGINIA GARCÌA S., y JESÙS ALBERTO GARCÌA, comparecieron ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignaron demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra Sociedad Mercantil VANESSA SERVICIOS, C.A.
Por Auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2008, la secretaria del a-quo, deja constancia que se recibieron las copias, a los fines de la elaboración de la compulsa, (vuelto del folio treinta y seis).
En fecha 16 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal de origen, expresa lo siguiente: “…Consigno en este acto en once (11) folios útiles Compulsa y recibo de Citación junto con su orden de comparecencia, dirigida al ciudadano Antonio Jerez, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Representante de la empresa Vanesa Servicios C.A (VASERCA); en virtud de haberme trasladado en fechas: 21 de Abril de 2008, siendo las 1:54PM, 25 de Abril de 2.008, siendo las 3:30pm, y 15 de Mayo de 2008, siendo la 5:56pm, a la siguiente dirección: Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual no encontré al prenombrado ciudadano, indicándome el vigilante de la empresa, quien no quiso identificarse, que el ciudadano Antonio Jerez, no se la pasaba en la empresa consigna compulsa, en virtud de haberse traslado en fechas diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de enero de 2009, a notificar a la parte demandada, haciendo imposible su citación…”
Ahora bien, de la relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 21 de enero de 2008 (folios 35 y 36), en fecha 28 de enero de 2008, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 36), deja constancia que se recibieron las copias, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida al ciudadano ANTONIO JEREZ.
Constata este Tribunal de las actas, que no existe constancia alguna por parte del actor, de impulsar la citación del demandado, esto es, poner a disposición del alguacil, los medias la ayuda para proveer los emolumentos de la citación dentro de los 30 días a que se refiere el articulo 267 ejusdem en su primer aparte, toda vez, que la dirección del demandado dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, y siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual expresa que es una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda dejando constancia de que se puso a la orden del Tribunal los medios, necesarios para lograr la citación del demandado, por tanto, le resulta forzoso a este Jurisdicente declarar la perención breve en la presente causa.
V
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2010, que declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por Sociedad Mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., contra Sociedad Mercantil VANESSA SERVICIOS, C.A.
SEGUNDO: se declara la perención breve en la presente causa.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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