REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 09 de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000586
RECURRENTE: CIUDADANO, NELSON ALBERTO VILLARROEL GALINDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.902.167, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 69.315, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.397.735.
RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha 10 octubre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL VILLARROEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.167, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.397.735, contra decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación intentado en fecha 21 de julio de 2011, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia dejó sentado que “el actor estimó la acción en Diez Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 10.640,00), siendo su equivalente Ciento Cuarenta Unidades Tributarias (140 U.T.), estimación esta que no fue rechazada por el demandado de autos, lo que se traduce que dicha cantidad no excede las Quinientas Unidades Tributarias exigidas para oír la apelación en el presente juicio…”.
Este Tribunal Superior, para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Alega el recurrente en el escrito contentivo del presente recurso de hecho que, su patrocinado ANGEL MIGUEL QUIRIGA SOBRADO, es el legítimo propietario de Un (01) inmueble constituido por Un (01) Local Comercial “el cual tiene un área aproximada de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (59,98 Mts.2) distinguido con las letras y el número PB-11, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial denominado ‘MORRO MAR’, situado en la Avenida Licenciado Urbaneja con la Calle Mariño de la ciudad de Lechería…todo lo cual se evidencia de documento de propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui…”.
Que su mandante procedió a suscribir conjuntamente con la Sociedad de Comercio denominada ‘GEORGE ESTILOS, C.A.’, empresa domiciliada en la Ciudad de Lechería “…UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, sobre el Local Comercial de su propiedad, el cual tenía un período de duración de Un (1) año fijo, contado a partir del día Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)…debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Lechería…en fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Que una vez finalizada la correspondiente Prórroga Legal Arrendaticia, a la cual tenía derecho la Arrendataria ‘GEORGE ESTILOS, C.A.’, ésta se negó en todo momento a hacerle entrega material a su mandante del inmueble arrendado, ocupándolo en consecuencia de manera indebida, ilegal y arbitraria, “lo cual motivó a mi patrocinado a ejercer las acciones jurisdiccionales correspondientes con el objeto de que se le restituyera la posesión del Local Comercial arrendado…y en tal sentido…procede a incoar en contra de la Sociedad de Comercio ‘GEORGE ESTILOS, C.A.’…una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, cuya causa le corresponde conocer al Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.”.
Que la demanda en cuestión fue admitida por el Juzgado del Municipio Urbaneja en fecha 29 de abril de 2011, ordenando la citación de la parte demandada ‘GEORGE ESTILOS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GEORGE ALFREDO ARCHILIA KRIET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.812.473’, una vez verificada la misma, en fecha 25 de mayo de 201, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la sociedad mercantil “GEORGE ESTILOS, C.A., reconoció como cierto el Contrato de Arrendamiento celebrado con su mandante, rechazó, negó y contradijo que se encuentre ocupando ilegalmente el local comercial arrendado; que ha venido pagando las cuotas de condominio a la administradora INVERSIONES INMOBILIARIAS R.F., que la representación judicial de la actora no tiene cualidad para actuar en este asunto por cuanto el poder fue consignado en copia simple; que GEORGE ESTILOS, C.A., no está obligada a pagar la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.640,00).
Que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por el Juzgado del Municipio Urbaneja, por auto de fecha 08 de junio de 2011, con excepción de la prueba de informes que se pretendía solicitar a la empresa Inversiones Inmobiliarias R.F., S.A., y “en consecuencia se fija el tercer (3er) día siguiente a que se deje constancia de su citación en el expediente a las 10:00 Am, para que la ciudadana Flor M Flores rinda su testimonial…”
II
El Tribunal de origen en fecha 19 de julio de 2011, fundamentó el auto negando la apelación de la siguiente manera:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Giovanni Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se desglose las boletas de citación de la ciudadana Flor M. Flores, para que reconozca en su contenido y firma los documentos señalados por la parte promoverte; todo a los fines que la misma comparezca por este Tribunal a la hora y fecha señalada en las boletas; en consecuencia este Juzgado visto lo solicitado acuerda el desglose de las señaladas boletas de citación las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de junio de 2011, y que corren insertas a los folios 83 y 84 del presente expediente, asimismo, se acuerda hacerle entrega de la boleta al alguacil a los fines de practicar la citación de la mencionada ciudadana…”.
De esa decisión apeló la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado NELSON ALBERTO VILLARROEL GALINDO, por diligencias de fecha 21 y 22 de julio de 2011.
III
Ahora bien, observa el Tribunal que el presente Recurso de Hecho, se interpone contra decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara improcedente el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra decisión de fecha 19 de julio de 2011, en la cual se acuerda el desglose de las boletas de citación libradas a la ciudadana Flor M. Flores, y la entrega de las mismas al Alguacil, a los fines de practicar la citación de la mencionada ciudadana, solicitado dicho desglose por el apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentado por ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO contra la sociedad de comercio GEORGE ESTILOS, C.A.
Así las cosas, previó al análisis del presente recurso, es oportuno examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos de hecho para su procedencia. ------------------------------------------------------------------------------ LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL
En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, el mismo es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos efectos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; define el Recurso de Hecho como:
“…la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”.
De manera que, se puede concluir que el recurso de hecho, es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.-------------------
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En este sentido, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual declara Improcedente el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra el auto de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el referido Juzgado, en el que se acuerda el desglose de las boletas de citación de la ciudadana Flor M. Flores, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentado por ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO contra la sociedad de comercio GEORGE ESTILOS, C.A.
Agrega el Tribunal A-quo en la decisión apelada, que en acatamiento a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, con especial aplicación a la sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, de la Sala Constitucional, “…deja sentado que el actor estimó la aludida acción en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.640,00), equivalente a Ciento Cuarenta Unidades Tributarias (140 U.T.), estimación esta que no fue rechazada por el demandado de autos, lo que se traduce que dicha cantidad no excede las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente Juicio”.
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas que corren a los autos, se evidencia que, el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida, dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, señala:
“en acatamiento a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y con especial aplicación de la sentencia Nº 694 de fecha 9 de Julio de 2010, de la Sala Constitucional con ponencia al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales…deja asentado que el actor estimó la acción en Diez Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 10.640,00), siendo su equivalente Ciento Cuarenta Unidades Tributarias (140 U.T.), estimación esta que no fue rechazada por el demandado de autos, lo que se traduce que dicha cantidad no excede las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente Juicio. En consecuencia y razón de todo lo antes expuesto…declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”
Con relación a la norma legal supra transcrita, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “.Código de Procedimiento Civil”, expresó lo siguiente “…No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado...”.
Por tanto, el citado artículo tiene su sustento en la necesidad constitucional que deriva de los artículos 26 y 257, relativa a la celeridad procesal, específicamente cuando dicha normativa suprema exhorta a una justicia expedita, breve, y que se genere en consecuencia una tutela judicial efectiva a través de la prontitud de la decisión correspondiente.
Asimismo, de la lectura e interpretación del artículo adjetivo supra reseñado, que sí permite incidencias procesales, tales como: las cuestiones previas, la reconvención, la posibilidad de la tacha en cuaderno autónomo y con base al propio juicio breve, tercerías, oposiciones al embargo, las cuales serán resueltas por el jurisdicente de la causa, según su sensato y prudente arbitrio, sin que ello prohíba que el sustanciador pueda aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues él continua siendo el Director del Proceso, como lo establece el articulo 14 del C.P.C.
Cabe establecer por otra parte, que el propio legislador adjetivo, niega el remedio contra tales incidencias, vale decir, prohíbe recurrir en forma incidental contra los fallos interlocutorios en los juicios breves.
Observando este Juzgador, que cuando la juez del Tribunal de origen, niega el acceso al remedio incidental en el juicio breve, lo realiza con apego, no sólo al proceso debido de rango constitucional, sino conforme al principio de legalidad adjetiva.
Por ello, la negativa de una apelación incidental, en el juicio breve, no violenta el derecho de defensa, pues el legislador adjetivo prohibió tales manifestaciones en contra del posible gravamen incidental. Para ello, se consagra la posibilidad de recurrir de fondo, en todos los supuestos, ya que, en el caso de existir una violación constitucional, el juez que conozca en alzada en el juicio breve podrá remediar tal conculcación a través de la institución de la reposición de la causa.
Ahora bien, si bien es claro para este Juzgador que el presente Recurso de Hecho debe declararse Sin lugar, como se hará en el dispositivo del presente fallo, se considera nencesario y acertado, destacar lo siguiente.
El artículo 891 del C.P.C, establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
La norma antes transcrita, se refiere al momento y los caracteres enumerados para que la apelación se oiga en ambos efectos, siendo uno de ellos, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, lo cual no significa que en el caso de que la cuantía del proceso sea menor de 500 U.T., no exista apelación, puesto que seria ilógico tal apreciación.
Analizado de esta forma, el artículo supra citado, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a las 500 U.T., sino que dicha apelación será oída en el sólo efecto devolutivo. En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, lo cual indica que el legislador adjetivo a querido otorgar aún más celeridad a la ejecución de las sentencias inferiores a 500 U.T, aunado a que, en el efecto devolutivo, si bien se traslada el conocimiento al superior, no se suspende la prosecución de juicio en la instancia original, lo que le otorga mayor rapidez en la ejecución.
Se plantea entonces, que si bien, las incidencias en los juicios breves, no tienen apelación, ello no veda, a que ejercida la apelación contra la el fallo definitivo, perentorio o de fondo, se trasmita dentro del conocimiento al juez del segundo grado, no solamente los propios elementos del fallo recurrido, sino la posibilidad de alegarse una reposición de la causa por subversión al iter procesal en la construcción del fallo.
Finalizando en este sentido, declarando SIN LUGAR el presente Recurso de hecho, y haciendo una acotación referente a la posibilidad que tiene el actor de recurrir del fallo definitivo, que dicte el a-quo.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 05 de octubre de 2011, por el abogado NELSON ALBERTO VILLARROEL GALINDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, contra el auto dictado el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2011.
Publíquese y regístrese, déjese copia de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (02:01 P.M) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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