REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2012-000020
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el profesional del derecho FRANCYS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.572, apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 20-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 008, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 255-A-Segundo; contra el Informe sobre Investigación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 17 de enero de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES - DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.
Para pronunciarse este Tribunal Superior con relación a la admisibilidad del presente recurso, previamente hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, las acciones de nulidad en los casos de actos administrativos de efectos particulares – como es el caso que nos ocupa- caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de su interposición. Por su parte, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que, los lapsos y términos establecidos por días se computarán por días hábiles y que, interpuesto el recurso de reconsideración éste debe decidirse dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición, en caso de no ser así, opera el silencio administrativo que da lugar a que el interesado acuda a la jurisdicción contencioso administrativa o intente el recurso inmediato siguiente (recurso jerárquico).
En el presente caso, narra la representación judicial de la recurrente que, se dio por notificada del acto administrativo contra el cual insurge en fecha 24 de enero de 2011 y que interpuso recurso de reconsideración en fecha 14 de febrero de 2011, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su interposición, señalando además que, sobre dicho recurso nunca se produjo decisión alguna obrando el silencio administrativo; narra también que interpuso recurso jerárquico en fecha 23 de marzo de 2011, más sin embargo, esta última fecha no puede tomarse en consideración para computar el lapso de caducidad, pues para entonces aún estaba pendiente la decisión del recurso de reconsideración y no había vencido el tiempo para que se considerara acaecido el silencio administrativo, por lo que, forzosamente para verificar la caducidad en el presente asunto debe tomarse en consideración la fecha de interposición del recurso de reconsideración que como se dijo se hizo en fecha 14 de febrero de 2011 y ello consta de los anexos que produjo la recurrente junto a su escrito libelar, desde entonces – computando por días hábiles- el silencio administrativo operó en fecha 29 de junio de 2011 y desde allí, la recurrente optó por acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues no consta que a partir de esa fecha haya interpuesto el recurso inmediatamente siguiente, por el contrario consta que interpuso el recurso que nos ocupa ante este Tribunal Superior en fecha 27 de enero de 2012, cuando ya la acción ha caducado, pues si se computan los ciento ochenta (180) días continuos desde que operó el silencio administrativo tenemos que éstos vencieron en fecha 26 de diciembre de 2011 y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho FRANCYS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.572, apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., contra el Informe sobre Investigación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 17 de enero de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES -DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
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LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. BRIAN PINO ORTIZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:22 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. BRIAN PINO ORTIZ
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