REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2012-000036
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LIBARDO PITA PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.911, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2012, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana ZAIDA BEATRIZ HERNANDEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.960.530, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 20-A-Segundo; siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 255-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado LIBARDO PITA PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.911, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado LUIS MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderado judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar desde tempranas horas de la mañana cuando se disponía junto a su esposa, a dirigirse a las instalaciones del Palacio de Justicia, ésta (esposa) presentó malestar general, acompañado de diarrea y vómitos, que ameritó su traslado hasta un centro médico asistencial; así, el abogado LIBARDO PITA PINO, sostiene que tuvo que acompañar a sus esposa durante ese momento, por cuanto es la única persona que podía asistirla, motivo por el cual, fue imposible la comparecencia de ambos a la prolongación de la audiencia preliminar.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, consigna en autos en original constancia médica emanada del Instituto Médico de Cirugía Ambulatoria IMCA, suscrita por el Doctor Johnnye Coa, en la que se indica que la paciente acudió a consulta por presentar diarrea y vómitos, lo que ameritó administración de tratamiento, diagnosticándosele deshidratación moderada y síndrome diarreico agudo. Así, solicita a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2012.

Por su parte, la representación judicial de la demandada actora, insurge contra la constancia médica consignada, señala que al no haber sido ratificada en la audiencia oral y pública ante la alzada por el galeno que la suscribió, no puede otorgársele valor probatorio. De igual forma, sostiene que, al haberse constituido dos apoderados judiciales en juicio y uno de ellos haber presentado el percance de salud, lo procedente era que el otro apoderado judicial compareciera a la celebración del acto y con evitar las consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2012.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Este Tribunal Superior considera preciso destacar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos aquellos documentos privados emanados de terceros que sean ajenos a la causa, necesariamente deben ser ratificados en juicio por parte de la persona que lo suscribe para que pueda surtir pleno valor probatorio dentro del proceso; pues bien, en el presente caso, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada no compareció el galeno que suscribió la constancia médica (folio 70) para que ratificara el contenido y firma de la misma y de esta forma poder otorgarle pleno valor probatorio, circunstancia ésta que permita dar certeza de los dichos narrados ante esta alzada; tampoco se trata de una documental emanada de una institución pública, que permita darle el valor de documento público administrativo, el cual no necesitaría ratificación alguna por parte del galeno que la suscribe; siendo ello así, considera este Tribunal Superior que la parte actora no logró demostrar justificadamente el padecimiento sufrido por la ciudadana Adriana Pitta y que fue acompañada por su esposo a el referido centro hospitalario; por tanto, debe forzosamente desestimarse el recurso de apelación ejercido y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia del abogado LIBARDO PITA PINO, a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no da lugar a considerarlo justificado; por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2012. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LIBARDO PITA PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.911, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2012, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana ZAIDA BEATRIZ HERNANDEZ CARRILLO, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ