REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000035
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Brendan Grant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.953, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.784.861, contra la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1980, anotada bajo el Nº 39, Tomo 76-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de febrero de 2012, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 18 de enero de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto, el abogado BRENDAN GRANT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.953, parte demandada recurrente, y el abogado HUMBERTO ALMENAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.523.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el motivo de la incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto, a pesar de contar la demandada con varios apoderados judiciales, éstos debieron asistir a distintos actos pautados para esa misma fecha en otros tribunales y en otras regiones del país, y aunque se designó a la abogada Lisett Centeno para comparecer a dicho acto, ésta no pudo hacer acto de presencia debido a que en esa misma fecha sufrió un accidente de tránsito que le produjo el retraso.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó copia certificada de acto celebrado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia simple de acto celebrado en la Corte de Apelaciones del Estado Sucre y copia simple del informe del accidente de tránsito, sufrido por la abogada Lisett Centeno emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de enero de 2012 y se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, aduce que el recurrente no hizo mención en su apelación del caso fortuito o de fuerza mayor e invoca la minusvalía económica del trabajador con respecto al patrono y solicita se declare la improcedencia de la apelación.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora, impugnó la copia del acto celebrado en la Corte de Apelaciones del Estado Sucre por ser copia simple y no tener sello ni firma.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales, es que permite el legislador patrio, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral…
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa que, la demandada tiene constituido tres apoderados judiciales en juicio, más sin embargo, sólo uno de ellos – a los ojos de la alzada- tiene justificada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar pautada en la presente causa, cual resulta ser el profesional del derecho CARLOS LANDER CHACIN, pues efectivamente consta en autos que, el día en que estaba pautada la prolongación de la audiencia preliminar atendió un acto celebrado por ante los juzgados de protección del niño y del adolescente ubicados en este mismo Palacio de Justicia, no así el abogado BRENDAN GRANT, pues efectivamente la copia que se produce en autos para probar su comparecencia ante la jurisdicción penal del Estado Sucre, carece de firmas y sellos que le otorgue autenticidad y certeza procesal, por ello, debe desestimarse como prueba y así se decide.-

Finalmente, la abogada LISETH CENTENO, si bien tuvo un percance con su vehículo, se observa de las correspondientes actuaciones de tránsito que, ésta no esperó a tránsito terrestre ese día por haberse dado a la fuga el conductor del vehículo que la colisionó, sino que compareció en fecha posterior 31 de enero de 2012 a poner la denuncia y el funcionario actuante se trasladó en esa fecha 31 de enero de 2012 a reconstruir los hechos narrados por la denunciante, de modo que, considera esta sentenciadora que habiendo ocurrido así las cosas y tomando en cuenta que el accidente se produjo en lugar no tan distante de este Palacio de Justicia, la referida profesional del derecho contaba con tiempo suficiente para llegar ante el tribunal y así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, se debe declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2006. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Brendan Grant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.953, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMON UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.784.861, contra la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH RAMIREZ