REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000042
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Andrés González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.655, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana LUISA ANTONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.816.997, contra la sociedad mercantil EXQUISITECES Y PANADERIA LA ESTRELLA DE ANACO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 16, Tomo A-18.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de febrero de 2012, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en fecha 19 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), comparecieron al acto, los abogados ANDRES GONZALEZ y MIROSLAVA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 32.655 y 33.642, respectivamente, parte demandada recurrente, y la parte actora, ciudadana LUISA ANTONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.816.997, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas YORGINA GUEVARA y LUISIRIS SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 98.277 y 100.264, respectivamente.
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el motivo de la incomparecencia de su representada a la instalación de la audiencia preliminar, se debió a caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto el representante de la accionada se trasladaba a las siete y cincuenta y cinco de la mañana (7:55 a.m.), desde la ciudad de Anaco hasta la ciudad de El Tigre, a la sede de los tribunales laborales, para comparecer a la audiencia que estaba pautada para ese día, 19 de diciembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en el trayecto fue embestido en la parte frontal derecha por un vehiculo de carga pesada que produjo la perdida del control del vehículo que guiaba, así como desperfectos mecánicos, por lo que tuvo que esperar hasta que los funcionarios de Tránsito Terrestre de la ciudad de Anaco se apersonaran en el lugar de los hechos para el levantamiento del accidente, lo cual ocurrió a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).
Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó informe del accidente de tránsito, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Anaco, de igual forma consigna acta donde consta la representación del ciudadano Omar Alyasin y donde consta también el cambio de denominación de la empresa. Aduce también el recurrente que, para el momento de la incomparecencia la demandada no había constituido abogado alguno.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de enero de 2012 y se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala, que el patrono contó con tiempo suficiente para constituir abogado que lo representara en el presente juicio y así se hubiese evitado la incomparecencia.
De igual forma, la representación judicial de la parte actora, impugnó el informe del accidente de tránsito por cuanto no se agregó la experticia de daños al expediente administrativo, así como el acta donde consta la representación del ciudadano Omar Alyasin, por ser copia simple.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales, es que permite el legislador patrio, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral…
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa que, consta en autos que efectivamente como alega la recurrente, el ciudadano OMAR ALYASIN es Presidente de la empresa demandada; también consta que, dicho ciudadano tuvo un percance que justifica plenamente su incomparecencia ante el órgano jurisdiccional; empero, también consta que, el precitado ciudadano no es el único que tiene atribuida la representación judicial de la demandada, en efecto, de las documentales que produjo la recurrente en la audiencia oral y pública ante la alzada se evidencia que, la representación judicial de la demandada la tienen atribuida dos personas, así lo establece la cláusula décima quinta de sus estatutos sociales que dispone que, son atribuciones de Presidente y del Vice-presidente representar legalmente a la sociedad ante cualquier persona natural o jurídica e instituciones públicas o privadas (folio 134 y su vuelto del expediente), allí también consta que por Asamblea de Accionistas se designó como Presidente al socio OMAR ALYASIN y como Vice-presidente al socio BASSEL ALYASIN SAID (folio 141 y su vuelto del expediente); de modo entonces que, si bien está probado el percance que sufrió uno de los socios de la demandada que le impidió llegar al tribunal, no consta prueba alguna referente a que el otro socio no pudiera comparecer para atender la demanda laboral que nos ocupa y si tomamos en consideración que la audiencia estaba pautada para las diez de la mañana y que el incidente acaeció a las siete y cincuenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, considera esta sentenciadora que, el ciudadano OMAR ALYASIN, tuvo tiempo suficiente de comunicarse telefónicamente con su socio para que éste atendiera el llamado del tribunal y así se decide.-
Por último, es menester establecer que, consta en autos que el ciudadano OMAR ALYASIN, estaba en cuenta de la presente causa desde el día 10 de octubre 2011 y la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 19 de diciembre de 2011, por lo que, considera esta sentenciadora que, la diligencia mínima que impone comportarse como un buen padre de familia era que el precitado ciudadano constituyera apoderado judicial en juicio que defendiera los derecho de la demandada, de haberlo hecho así, se hubiera evitado la consecuencia jurídica que hoy se juzga y así se decide.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, se debe declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2012. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Andrés González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.655, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana LUISA ANTONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.816.997, contra la sociedad mercantil EXQUISITECES Y PANADERIA LA ESTRELLA DE ANACO, C. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH RAMIREZ
|