REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000054
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZAHORI MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, contra la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, quedando anotada bajo el número 19, Tomo A-24, y posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el número 32, Tomo 1579-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ZAHORI MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, encontrándose el juicio en etapa de ejecución de la sentencia, solicitó la expedición del correspondiente cartel de remate, razón por la cual, el tribunal de la causa en vez de limitarse a expedir el cartel solicitado y realizar la notificación al acreedor hipotecario de conformidad con el artículo 1911 del Código Civil, procedió a establecer de oficio que el Banco del Tesoro, goza de privilegios sobre el producto del remate, y que por tanto en primer lugar debería honrarse la deuda contraída por el ejecutado y luego, de lo que resultare restante, se distribuiría entre el monto adeudado al ejecutante y los gastos que impliquen la ejecución. También alega la recurrente que, con la decisión recurrida, el tribunal A-quo suplió argumentos no alegados por las partes por cuanto esto no fue solicitado por la parte interesada, es decir, por el Banco del Tesoro; además, con su decisión contravino lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la misma ley, por cuanto el juez no puede suplir los argumentos y alegatos que le corresponden a las partes.

Igualmente, argumenta la recurrente que el A-quo estableció que el acreedor hipotecario goza de privilegios de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, mermando de esta forma la posibilidad de la parte actora de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Alega la apoderada actora que con la sentencia hoy recurrida, el tribunal de la causa violentó la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que estableció que los créditos laborales tienen prelación sobre acreedores hipotecarios y que al momento del remate debía hacerse efectivo primero los créditos laborales y luego las garantías hipotecarias.

Finalmente, sostiene la parte actora que el privilegio del que goza el trabajador, es de índole constitucional, conforme lo establece los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también hace referencia a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que al momento de la liquidación, los privilegios de los trabajadores debían ser considerados con prelación a los demás créditos por ser un crédito social. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de noviembre de 2011, en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir respecto a la presente apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que se trata de una causa que se halla en ejecución de sentencia y en la que se han embargado ejecutivamente varios bienes, algunos de ellos que se encuentran hipotecados a favor del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal y en fundamento a tal circunstancia, el A-quo mediante su decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, - hoy apelada - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil, acuerda – antes de librar el cartel de remate solicitado – librar Oficio a la referida institución bancaria para que, en un lapso perentorio de cinco días hábiles siguientes a la constancia en autos de dicha notificación, más cuatro días concedidos como término de la distancia, informe al tribunal el monto adeudado a la fecha de dicha decisión de capital más intereses, a los fines de proceder a librar el cartel de remate en la presente causa. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la ejecución de una sentencia en causa laboral, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en dicha ley, por su parte, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil cuando establece las menciones que debe contener el cartel de remate hace alusión expresa a la indicación que debe hacerse de los gravámenes que pesen sobre los bienes que se sacarán a remate, por ello, este Tribunal Superior considera que, indistintamente de la motivación que haya hecho el A-quo para acordar Oficiar al acreedor hipotecario pidiéndole información sobre la cantidad adeudada por la ejecutada por capital más intereses, lo cierto es que, dicha información es imprescindible para proceder a los subsiguientes actos de ejecución, entiéndase, remate de los bienes embargados ejecutivamente y esta es la razón por la que, esta alzada considera que el pronunciamiento hecho por el A-quo no le causa gravamen alguno a la hoy recurrente, antes por el contrario, salvaguarda sus intereses en juicio, pues ella es menester tenerla a la vista al momento de proceder al remate y así se establece.-

Por otra parte, observa este tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, cuando los bienes a rematar sean varios que constituyan unidades separables, se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su defecto, el Tribunal y si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes que se declararán libres de embargo, ello supone entonces que, constando en las actas procesales que son varios los bienes embargados ejecutivamente, que sólo sobre algunos de ellos pesa gravamen hipotecario, la lógica impone pensar que, el remate, bien puede comenzarse por los bienes que se hallen libres de gravámenes y de ser suficientes éstos para honrar el crédito del ejecutante, liberarse los demás, razón adicional para establecer que el pronunciamiento hoy recurrido no causa – en la actualidad – perjuicio a la recurrente, pues aún no se ha llevado a cabo el acto de remate como para establecer que las consideraciones hechas por el A-quo en la sentencia recurrida causen perjuicio o gravamen a la hoy apelante y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ZAHORI MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, contra la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintiocho minutos (3:28 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ