REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000712
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.555, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HECTOR BENJAMIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.817.712, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1983, quedando anotada bajo el número 85, Tomo 47-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2006, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-10.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.555, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas LUISA ROSAS y LOREDANA LONGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 54.304 y 27.497, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia señaló como último período laborado por el actor el comprendido entre el 27 de marzo de 2003 y el 09 de marzo de 2009, sin pronunciarse con relación a la prescripción opuesta con relación al penúltimo período trabajado (desde el 27 de marzo de 2003 hasta el 11 de junio de 2006); pues, quedó demostrado en las actas procesales que no hubo continuidad laboral en los períodos laborados por el trabajador reclamante, por cuanto se interrumpió la relación de trabajo desde el día 11 de junio de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006; así, sostiene que operó la prescripción de la acción para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2003 y el 11 de junio de 2006.
De igual forma, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala que, el Tribunal de Instancia no valoró las documentales que marcadas con las letras C3 a la C15, C19, C24, C25, C26 al C31 y C32 al C65, documentales que a decir de la parte recurrente, demuestran fehacientemente la forma eventual en la que el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada; en tal sentido, insiste en que no hubo continuidad laboral alegada por el trabajador reclamante y que únicamente debe tomársele como tiempo de servicio el período comprendido entre el mes de septiembre de 2006 hasta el 09 de abril de 2009.
Finalmente, reseña la parte demandada recurrente que, los días condenados por el Tribunal de Instancia en cada uno de los conceptos correspondientes al actor, se encuentran errados, por cuanto el tiempo de servicio que debe tomarse en cuenta es de dos años y siete meses y no el establecido por el Tribunal A quo en su sentencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2011, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el actor dijo en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 30 de marzo de 1998, cumpliendo una jornada ordinaria de lunes a viernes desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) y que conforme lo ameritara la jornada de trabajo se generaban horas extras, tiempo de viaje, bono nocturnos y otros conceptos; que en fecha 08 de abril de 2009, se dio por concluida la relación de trabajo mediante renuncia, por lo que el tiempo de servicio ininterrumpido fue de once años y ocho días. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en primer lugar opone la prescripción de la acción propuesta, posteriormente alega que el trabajador reclamante era un trabajador eventual y que hubo interrupciones en la relación de trabajo. Abierta la causa a pruebas se evidencia que ambas partes hicieron uso de su derecho y advierte la alzada que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia fue acucioso en la valoración de las pruebas aportadas por las partes y extremando sus deberes revisó uno a uno de los recibos de pago (folios 46 al 243, primera pieza, 02 al 124, segunda pieza, 06 al 190, tercera pieza y 02 al 128, cuarta pieza), para concluir en que efectivamente existían ciertos períodos en los que se había interrumpido la relación de trabajo y es así como estableció en su sentencia que se trataba de distintas relaciones laborales y la acción para reclamar los conceptos derivados de algunas de ellas se encontraban prescritas, señalando como lapso efectivo para el pago de las prestaciones sociales el de seis años y doce días.
Pues bien, esta alzada debe señalar que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Instancia es acertada, en virtud de haberse fundamentado en la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes; más sin embargo, esta sentenciadora advierte de la revisión detallada de todos y cada uno de los medios probatorios; vale decir, de los recibos de pago, movimientos de cuenta, solicitudes de elaboración de tarjeta de identificación al trabajador, autorizaciones de accesos a la empresa y almacenes, relaciones de cesta tickets y consulta de bonus alimentación; así como distintas pruebas de informes, en especial la promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de la información referida a la cuenta individual del trabajador reclamante y, en aplicación del principio de conservación de la relación de trabajo, bien puede establecerse que las partes contendientes en juicio sí se vincularon de manera ininterrumpida por el tiempo de servicios alegado por el actor en su escrito libelar; pues surge la duda al observarse que los períodos de interrupción que valoró el A-quo – en ocasiones- fueron lapsos relativamente cortos, por lo que, no resulta clara la intención de las partes de desvincularse laboralmente en esos espacios de tiempo, por ello, estima este Tribunal Superior que, para que efectivamente obrara la interrupción que el Tribunal de Instancia estableció en su sentencia era menester mayor prueba respecto a la intención de las partes de así hacerlo; empero, conforme al principio de la reformatio in peius, como quiera que el único apelante es la parte demandada y que la alzada se encuentra obligada a dejarla en las mismas condiciones o en todo caso mejorarla, forzosamente debe confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.555, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HECTOR BENJAMIN MARTINEZ, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC,
ABG. BRIAN ALEXIS PINO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:43 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. BRIAN ALEXIS PINO
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